EXP. N.° 03153-2013-PHC/TC

AREQUIPA

CARLOS ENRIQUE

TOLEDO FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Toledo Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 97, su fecha 15 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de abril de 2013 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Zavala Toya, Aquize Díaz y Quintanilla Berrios, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Zecenarro Mateus, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 9 de mayo de 2008, así como de su confirmatoria por Resolución Suprema, de fecha 3 de noviembre de 2008, a través de las cuales fue condenado a 13 años de pena privativa de la libertad por los delitos de secuestro y robo agravado (Expediente N.º 2006-557-47 – R.N. Nº 2325-2008). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad individual, entre otros.

             

Al respecto afirma que su persona no ha cometido el delito materia de la sentencia emitida en su contra, que se dirigió una falsa incriminación en su contra, que la sentencia ha valorado la manifestación ampliatoria de su coprocesado, pero dicha versión no fue comprobada, y que tampoco fueron comprobadas las versiones de los familiares ni de los supuestos vecinos. Señala que se le atribuye como prueba de cargo medios probatorios que corresponden a otras personas. Alega que el delito de robo agravado desplaza al delito de secuestro, ya que el ánimo de los procesados tuvo como último fin el sustraer y apoderarse de las pertenecías de los agraviados y no privarlos de su libertad, es decir supuestamente los retuvieron a los dos a fin de culminar con éxito el robo. Finalmente, reitera su inocencia respecto del delito que ha sido materia de la sentencia dictada en su contra.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sustentan la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por Resolución Suprema (fojas 2 y 18), argumentando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se centra en un alegato infraconstitucional referido a la presunta inocencia del actor, la valoración de las pruebas penales, así como a la apreciación de los hechos penales, respecto de las cuales se aduce que su persona no ha cometido el delito materia de la sentencia dictada en su contra, que se dirigió una falsa incriminación en su contra, que la sentencia ha valorado la manifestación ampliatoria de su coprocesado que no fue comprobada, que no fueron comprobadas las versiones de los familiares ni de los supuestos vecinos, y que se le atribuye como pruebas de cargo unas pruebas que corresponden a otras personas; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

En el mismo sentido, en cuanto al alegato de que el delito de robo agravado desplaza al delito de secuestro ya que el ánimo de los procesados no fue privar de la libertad a los agraviados, sino retenerlos con la finalidad de culminar con éxito el robo sustrayendo y apoderándose de sus pertenecias, este Colegiado debe señalar que tampoco constituye competencia de la justicia constitucional: i) apreciar los hechos penales [Cfr. RTC 01859-2012-PHC/TC y RTC 00823-2012-PHC/TC, entre otras], ni ii) el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal por un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA