EXP. N.° 03178-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL ANGEL

DEJO LALOPU

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Dejo Lalopu contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2012, de fojas 105, expedida por la Sala Constitucional de Lambayeque (Corte Superior de Justicia de Lambayeque), que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional de Lambayeque, y el Presidente Ejecutivo de ESSALUD, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la resolución de fecha 1 de julio de 2011, que, en un segundo amparo, dejó sin efecto la resolución de fecha 18 de diciembre de 2008, expedida en un primer amparo, que ordenó la emisión de una nueva resolución computándosele los años de formación profesional conforme al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 19990. Sostiene que fue vencedor en un primer proceso de amparo seguido en contra de ESSALUD (Exp. Nº 79-2004), proceso en el cual se ordenó a la demandada expedir nueva resolución reconociéndole cuatro años de servicios profesionales que servirá para el cálculo de los beneficios pensionarios que le correspondan, expidiéndose en fase de ejecución de sentencia la resolución de fecha 18 de diciembre de 2008, que ordenó el cálculo de su pensión con el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Agrega que, ante ello, ESSALUD inició un segundo proceso de amparo en contra suya y la de otros (Exp. Nº 6638-2009), proceso en el cual, al dejarse sin efecto la resolución citada, se ordenó la emisión de una nueva resolución computándosele los años de formación profesional conforme al régimen pensionario de Decreto Ley Nº 19990, decisión que vulnera sus derechos a la cosa juzgada formal y a la pensión, toda vez que el asunto referido a su incorporación en el Decreto Ley Nº 20530 ya había sido analizado, debatido y fundamentado a lo largo del primer amparo (Exp. Nº 79-2004), siendo ya un hecho consumado.

 

Con resolución de fecha 13 de setiembre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que no es factible que por segunda vez se promueva un “amparo contra amparo”.

 

  La Sala Constitucional de Lambayeque (Corte Superior de Justicia de Lambayeque) confirma la apelada, por considerar que el “amparo contra amparo” procede por única vez.

 

FUNDAMENTOS

  blf

1.      En el presente caso se advierte tres procesos de amparo, que tienen como aparente sustrato común una misma controversia jurídica, a saber: el reconocimiento de los cuatro años de servicios profesionales que han de servir para el cálculo de los beneficios pensionarios del demandante bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990 o el Decreto Ley N.º 20530 (fundamento 5 del proyecto de sentencia).

 

2.      Sin embargo, este Tribunal considera que, en sentido estricto, el tercer amparo (que origina el proceso de autos) no es un segundo contra-amparo, pues tiene como demandada a la Sala Constitucional de Lambayeque y como pretensión la nulidad de una resolución judicial emitida por dicho órgano jurisdiccional; mientras que el primer amparo tuvo como demandado únicamente a ESSALUD, y el petitorio era que esta entidad emita una nueva resolución administrativa reconociendo los cuatro años de servicios profesionales que le correspondían al actor.

 

3.      En otras palabras, no existiría coincidencia entre las partes y los petitorios de ambos procesos, identidad que es necesaria para concluir que se está ante un segundo contra-amparo, según se muestra a continuación:

 

 

1º AMPARO (Exp. N.º 079-2004)

Demandante

Miguel Ángel Dejo Lalopu

Demandado

ESSALUD

Petitorio 

Que la demandada emita nueva resolución administrativa

Sentencia de 19 agosto 2005

FUNDADA, y se ordenó a ESSALUD expedir nueva resolución, reconociendo 4 años de servicios profesionales

 

 

2º AMPARO (Exp. N.º 6638-2009)

Demandante

ESSALUD

Demandado

Miguel Ángel Dejo Lalopu y Sala Constitucional de Lambayeque

Petitorio 

Se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de diciembre de 2008

Sentencia de 1 de junio de 2011

FUNDADA la demanda, y en consecuencia, nula la Resolución de fecha 18 de diciembre de 2008 (expedida en vía de ejecución, que ordenó el cálculo de la pensión con el régimen pensionario del Decreto Ley 20530),  debiendo emitirse nueva sentencia computándose los años de formación profesional conforme al régimen del Decreto Ley N.º 19990

 

 

3º AMPARO (Exp. N.º 3178-2012)

Demandante

Miguel Ángel Dejo Lalopu

Demandado

Sala Constitucional de Lambayeque y ESSALUD

Petitorio 

Se declare nula la resolución de fecha 01 de junio de 2011, por vulnerar sus derechos a la cosa juzgada formal y a la pensión, toda vez que el asunto referido a su incorporación al Decreto Ley 20530 ya había sido analizado, debatido y fundamentado a lo largo del primer amparo.

Sentencia del TC

Improcedente, por tratarse de un segundo contra-amparo

 

4.      En esa perspectiva, se debe mencionar como antecedente la STC N.° 06356-2006-PA/TC (caso Raúl Alvarado Calle), en la que este Tribunal conoció de un caso de triple amparo, declarando fundada la demanda en el último de ellos, debido a que en el segundo no se había emplazado al recurrente en su calidad de litisconsorte necesario pasivo y porque se había desnaturalizado la ejecución de la sentencia recaída en el primero.

 

5.      Por estas consideraciones, este Tribunal concluye que, en el presente caso, no es de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5° inciso 6 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Ahora bien, ya en cuanto al fondo del asunto, la demanda de amparo de autos debe ser desestimada, pues el actor no ha demostrado “manifiestamente” [regla a) de la STC N.° 04853-2004-AA/TC] que la resolución de fecha 1 de junio de 2011 le cause un agravio en sus derechos a la cosa juzgada y a la pensión, tal como lo denuncia en su demanda.

 

7.      Todo lo contrario: dicha resolución judicial es plenamente acorde con la Constitución, si se aprecia que mientras la sentencia de 19 de agosto de 2005 sólo dispuso “que la entidad demandada expida una resolución de gerencia, reconociéndosele al demandante los cuatro años de servicios profesionales que servirá para el cálculo de los beneficios pensionarios u otros efectos”, la resolución de ejecución de fecha 18 de diciembre de 2008 terminó ordenando “que la demandada proceda al cálculo de la pensión del demandante con el régimen pensionario del D.L. 20530”. Por ello, acierta la cuestionada resolución de fecha 1 de junio de 2011 al fallar declarando “inaplicable y sin efecto la resolución número setenta del dieciocho de diciembre de dos mil ocho, debiendo emitirse nueva resolución (...) computando los años de formación profesional a favor de Miguel Ángel Dejo Lalopú, pero conforme al régimen pensionario del Decreto Ley 19990”, pronunciamiento éste que además encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por este Colegiado en torno al asunto materia de controversia [Cfr. SSTC N.os 0803-2005-AA, 3262-2004-AA, 7496-2006-PA, 7481-2006-PA, 7356-2006-PA y 1624-2007-PA].

 

8.      Finalmente, es del caso apreciar que ESSALUD sí ha cumplido con el tenor de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2005, al emitir la Resolución N.° 320-GA-RAL-ESSALUD-2006, mediante la cual se ha reconocido al actor los años de formación profesional a los que tiene derecho.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos, pues no se han afectado los derechos invocados por el actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA