EXP. N.° 03205-2013-PA/TC

AYACUCHO

SALVADOR QUISPE SOSA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Quispe Sosa, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 71, su fecha 20 de marzo de 2013, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2012 don Salvador Quispe Sosa interpone demanda de amparo contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Huamanga, don William Felipe Pantoja Chihuan, y contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Ricardo Quispe Pérez, Juan Gabriel Aramburú Sulca y Efraín Vega Jaime, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de vista, de fecha 21 de agosto de 2012, que confirmando la resolución apelada Nº 34, de fecha 27 de julio de 2011, declaró infundada la solicitud de nulidad interpuesta contra las resoluciones Nº 30 y 31, que ordenaron remitir los autos a vista fiscal y pusieron los autos de manifiesto por el término de 10 días, respectivamente; expedidas en el proceso penal seguido en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar (Exp. Nº 0713-2010). Alega la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que dedujo la nulidad de la resolución Nº 30, que ordenó remitir los autos a vista fiscal y de la resolución Nº 31, que puso los autos de manifiesto por el término de 10 días, por estar pendiente de resolver dos incidentes (oposición a la constitución en parte civil y tacha contra el poder de representación), y por la falta de notificación de la resolución Nº 30 y haberse tramitado la excepción de naturaleza de la acción en el principal; no obstante ello refiere que los jueces emplazados, de manera arbitraria, han expedido la resolución cuestionada declarando infundada su pedido de nulidad bajo el argumento de que sus pretensiones ya habían merecido pronunciamiento. y que la no notificación de la resolución Nº 30 no implica su nulidad y que una vez emitida la acusación fiscal la excepción formulada debe ser resuelta de manera conjunta con la sentencia, situación que vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional de Huamanga, con fecha 15 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la justica ordinaria. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 20 de marzo de 2013, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que en realidad pretende el accionante es que el juez constitucional realice un reexamen de la decisión emitida por la justicia ordinaria.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que en ese sentido este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Sin embargo el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Así dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o algún principio de naturaleza constitucional, si lo que se pretende en el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal; es decir que lo que en realidad pretende el actor es que el juez constitucional realice un reexamen a efectos de determinar si la falta de pronunciamiento del juez sobre los incidentes referidos a los pedidos de oposición a la constitución en parte civil y tacha contra el poder de representación y la falta de notificación de la resolución Nº 30, que ordenó remitir el expediente principal a vista fiscal para que se emita el dictamen correspondiente, constituyen causal de nulidad procesal o no, cuestión jurídica que ya ha sido debatida y claramente dilucidada en sede judicial ordinaria, al precisarse que “la nulidad procesal se sanciona sólo cuando se ha incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la ley, y que en su caso, la falta de pronunciamiento de los incidentes del demandante referidos a los pedidos de oposición a la constitución en parte civil y tacha contra el poder de representación antes de expedir la resolución Nº 30 que ordena remitir el expediente  principal a vista fiscal, así como la falta de notificación de este decreto no constituyen causales de nulidad procesal” (fojas 2 a 6), lo cual como es evidente no resulta materia de reexamen a través del amparo, en la medida en que éste no es un mecanismo donde se vuelva a replantear o producir una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria, a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos.

 

6.      Que por lo expuesto resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ