EXP. N.° 03218-2012-PA/TC

LIMA

SEGUNDO HERNANDO

NOLE ALAMEDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero del 2014

 

VISTO

 

El recurso extraordinario (entendido como recurso de agravio constitucional) interpuesto por don Segundo Hernando Nole Alameda contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 903, su fecha 11 de abril del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de febrero del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” Ltda, con la finalidad  de reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales y se declare la inaplicabilidad de los siguientes actos administrativos: i) el informe Nº 01-2010-CACSO.PNP:TH, de fecha 27 de enero del 2010, emitido por el Presidente del Consejo de Administración CACSO PNP “Santa Rosa de Lima” Ltda. mediante el cual se recomienda como medida precautelatoria que se suspenda de manera temporal al accionante en sus funciones hasta que la Asamblea General de Delegados resuelva definitivamente su situación; ii) el acta de reunión conjunta de fecha 3 de febrero del 2010 que acordó, por mayoría, suspenderlo en el ejercicio de sus funciones como directivo hasta la próxima Asamblea General de Delegados, quien decidirá si prosigue o no en el cargo de vocal del Consejo de Administración; y que el Tribunal de Honor concluya con la investigación y cumpla con presentar su informe final ante la Asamblea General de Delegados; iii) la carta de fecha 8 de febrero del 2010 dirigida al actor en la que se le comunica que ha sido suspendido en su cargo de vocal y secretario del Comité de Previsión Social hasta que se celebre la próxima Asamblea de Delegados; y iv) se ordene su inmediata reposición como directivo hasta el término de su mandato conforme al artículo 57º del estatuto de la Cooperativa demandada.

 

Refiere el actor que el Tribunal de Honor de la Cooperativa emplazada vulneró sus derechos constitucionales “a la presunción de inocencia, al debido proceso, al legitimo derecho a la defensa, al no bis in idem y a la defensa” (sic) porque ha emitido un informe sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa, recomendando su suspensión sin haber concluido la etapa de investigación, contraviniendo la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional que prohíbe imponer una sanción administrativa sin antes no haber concluido con los resultados finales de una investigación.

 

2.        Que mediante escrito de fecha 11 de febrero del 2011 el representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” Ltda. se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando sea declarada infundada, expresando que en el proceso seguido contra el accionante no se ha vulnerado derecho alguno pues se le aplicó el procedimiento previsto en las normas estatutarias de la Cooperativa, brindándole todas las garantías necesarias para el ejercicio regular de sus derechos.

 

3.        Que con resolución de fecha 11 de octubre del 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara la improcedencia de la demanda por considerar que la pretensión del actor ha devenido en irreparable. A su turno, la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada argumentando que no se ha constatado la existencia de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de los derechos de naturaleza constitucional reclamados. 

 

4.        Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”entendiéndose a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia (Cfr. Exp. Nº 0449-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

5.     Que a estos efectos, a fojas 7 de la partida registral Nº 11010037 de la Cooperativa emplazada se observa que por Asamblea General de fecha 26 de abril del 2008, se eligió al amparista como titular del Consejo de Administración por el término de tres años, es decir, hasta el mes de abril del 2011.

 

6.     Que de lo expuesto, es evidente que a la fecha la denunciada afectación ha devenido en irreparable, y por lo mismo ha operado la sustracción de la materia controvertida, toda vez que el mandato como directivo para que fue elegido el demandante concluyó en abril del 2011, razón por la cual resulta aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA