EXP. N.° 03238-2013-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE CHORRILLOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fojas 228, de fecha 31 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 29 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Vigésimo Segundo Juzgado Laboral de Lima y la Primera Sala Laboral de Lima, solicitando que se repongan las cosas al momento anterior a la vulneración del derecho constitucional invocado. Sostiene que al ser vencida en el proceso judicial de ejecución de resolución administrativa promovido por doña Georgina Jacinta Acha Gálvez en contra de la Municipalidad Distrital de Chorrillos (Exp. Nº 183405-1998), los órganos judiciales demandados le requirieron que cumpla con pagar a la demandante la suma de S/. 10,000.00 por concepto de costos procesales, decisiones que, a su entender, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 413º del Código Procesal Civil, los Gobiernos Locales y Regionales, así como los demás Poderes del Estado, están exentos de la condena de costas y costos procesales, y pese a ello los órganos judiciales decretaron su pago, afectándose de este modo el patrimonio municipal.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2011, contesta la demanda argumentando que se pretende dejar sin efecto una resolución judicial que tiene la calidad de cosa juzgada y revertir así el criterio jurisdiccional aplicado por los órganos judiciales demandados.

 

            La jueza a cargo del Vigésimo Segundo Juzgado Laboral de Lima, con escrito de fecha 25 de abril de 2011, contesta la demanda argumentando que las decisiones cuestionadas gozan de la inmutabilidad de la cosa juzgada, no correspondiendo dejarlas sin efecto.

          El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 18 de junio de 2012, declara infundada la demanda tras considerar que la entidad recurrente cuestiona resoluciones judiciales que fueron consentidas y que tienen la calidad de cosa juzgada.

 

          A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 31 de enero de 2013, confirma la apelada estimando que la Municipalidad usa el amparo con el fin de corregir los agravios producidos por decisiones judiciales firmes, los cuales debieron ser corregidos al interior mismo del proceso judicial ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

1.1.   La demanda tiene por objeto que se declaren nulas las resoluciones judiciales de 8 de julio de 2008, 22 de octubre de 2009 y 17 de marzo de 2010, que ordenaron el pago de S/. 10,000.00 por concepto de costos procesales, y se reponga el proceso judicial ordinario hasta el momento en que se produjo la vulneración del derecho constitucional invocado. Se alega que las citadas resoluciones judiciales infringieron el artículo 413º del Código Procesal Civil, que dispone que los Gobiernos Locales y Regionales, así como los demás Poderes del Estado, están exentos de la condena de costas y costos procesales.

 

1.2.   Expuestas las pretensiones, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, traducido en el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, por haberse ordenado el pago de S/. 10,000.00 por concepto de costos procesales, infringiendo lo dispuesto en el artículo 413º del Código Procesal Civil.

 

2.   El derecho de defensa de doña Georgina Jacinta Acha Gálvez, beneficiada con las resoluciones judiciales que ordenaron el pago de costos procesales, y la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

2.1.   De manera preliminar a la dilucidación del fondo de la presente controversia, este Tribunal considera oportuno precisar por qué, pese a no haberse emplazado a doña Georgina Jacinta Acha Gálvez, beneficiada con las resoluciones judiciales que se cuestionan, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de anular el proceso de autos y reconducirlo al momento de su emplazamiento con la demanda de amparo.

 

2.2.   En efecto, si bien en el contexto de esta omisión procesal, podría admitirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida, no tomaría en cuenta el derecho de defensa de doña Georgina Jacinta Acha Gálvez, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos por los cuales este Tribunal asume la dilucidación del presente caso: i) las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus intereses en tanto que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha participado del presente proceso, conforme aparece del escrito de contestación de demanda; ii) si bien la demanda de amparo que ahora se conoce podría haber sido puesta en conocimiento de doña Georgina Jacinta Acha Gálvez, dado que fue la beneficiaria con la resolución judicial que ahora se cuestiona, ello resulta innecesario cuando como ocurre en el presente caso, los efectos de una eventual sentencia estimatoria se limitan no a desconocer la totalidad del proceso judicial de ejecución de resolución administrativa, sino única y exclusivamente determinados aspectos concernientes a la actuación formal de las autoridades judiciales demandadas al momento de ordenar, en vía incidental, el pago de costos procesales a un Gobierno Local (Municipalidad Distrital de Chorrillos). En tales circunstancias, más que desconocer el incidente de pago de costos procesales in toto (y por tanto, de atacar su resultado de forma permanente), hay que corregirlo y reconducirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional y legal.

 

2.3.  A mayor abundamiento, se advierte que en el caso de autos no sólo estarían en juego atributos constitucionales de naturaleza estrictamente procesal (la tramitación irregular del incidente de pago de costos procesales), sino derechos y bienes constitucionales de contenido sustantivo (el patrimonio de un Gobierno Local y la gestión de sus finalidades públicas), cuya protección inmediata resulta preferente en un contexto de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un rol de tutela o defensa del orden constitucional.

 

2.4.   Por consiguiente, asumida la posición descrita en un contexto de tutela preferente, este Tribunal considera plenamente legítimo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en aras de determinar si se ha vulnerado o no el derecho invocado por la entidad recurrente.

  

3.   El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

3.1.   Este Tribunal, en constante y reiterada jurisprudencia, ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial que revista relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida violando de cualquier derecho fundamental y no sólo los derechos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, Fundamento 14).

 

4.   El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad del control

 

4.1.   Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. También el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal, estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.2.  En una de las decisiones que constituye ahora el parámetro de control en estos supuestos, este Tribunal dejó establecidos los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al juez constitucional en la vía del proceso de amparo. Al respecto, en la STC N° 03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta tres criterios: a) razonabilidad, b) coherencia; y, c) suficiencia.

 

a)    Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión del (...) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con un contenido diferente en la jurisprudencia del Tribunal (Cfr. STC Nº 090-2003-AA/TC o también la STC Nº 0045-2004-AI/TC), aquí este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Tribunal. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida en que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

 

b)    Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente a (...) la decisión judicial que se impugna (...). En buena cuenta se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas a la violación del derecho denunciada o delimitadas en tales términos por el juez constitucional, sobre la base del principio iura novit curia.

 

c)    Examen  de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para establecer el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la finalidad de los procesos constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

 

       Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados a la afectación de derechos); y, c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

 

4.3. El criterio intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales sea consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos si es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ello solo será posible si el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido expedidos desconociendo los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control comporta también un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta o enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

 

5.   Sobre la vulneración del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho 

 

5.1. Argumentos de los demandantes

 

5.1.1. Alega la entidad recurrente que las resoluciones judiciales cuestionadas, que ordenaron el pago de S/. 10,000.00 por concepto de costos procesales, infringieron el artículo 413º del Código Procesal Civil, que dispone que los Gobiernos Locales y Regionales, así como los demás Poderes del Estado, están exentos de la condena de costas y costos procesales.

 

5.2. Argumentos de los demandados

 

5.2.1. Por su parte, los demandados alegan que no se pueden dejar sin efecto resoluciones judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada, y mucho menos revertir el criterio jurisdiccional de los órganos judiciales demandados, toda vez que tales resoluciones gozan de la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

5.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

 

5.3.2.  Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

 

5.3.3.   Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

 

5.3.4.  Así lo han entendido la jurisprudencia y la doctrina constitucional comparada cuando señalan que el derecho a una resolución fundada en derecho “supone añadir algo más a la mera obligación formal de incluir una motivación”. En ese sentido, esta obligación queda cumplida si la resolución en examen determina “las normas cuya aplicación se consideran adecuadas al caso” (RODRÍGUEZ BOENTE, S.E., La justificación de las decisiones judiciales. El artículo 120.3 de la Constitución Española, Santiago de Compostela: Universidad Santiago de Compostela, 2003, pp. 233 y 234).

 

5.3.5.  A la luz de lo expuesto, puede presentarse el caso de que una resolución, pese a estar debidamente motivada, no se encuentre fundada en derecho. Esto tendría lugar cuando, por ejemplo, una resolución expresa mínimamente los motivos o las razones que sustentan la decisión, pero esta se sustenta en normas derogadas, incompatibles con la Constitución o prescinde de otras normas aplicables vigentes y válidas.

5.3.6. A la inversa, una resolución puede estar fundada en derecho, pero no estar debidamente motivada. Ello ocurre cuando, por ejemplo, una resolución se funda en el derecho vigente y válido, pero no expresa las razones que sustentan la decisión. Al margen de las diferencias expuestas, no cabe duda de que se trata de verdaderas obligaciones que han de tener en cuenta los jueces ordinarios en los casos a resolver, pues de estos dos derechos disponen las partes para controlar la motivación y la razonabilidad de la decisión adoptada a través de las resoluciones judiciales, según corresponda.

 

5.3.7.   Por lo tanto, es posible concluir que toda persona tiene derecho no sólo a que la decisión sea debidamente motivada, sino a que esta también esté fundada en derecho, sea favorable o desfavorable a sus pretensiones concretas en un proceso o procedimiento.

 

5.3.8.  En aplicación de los conceptos jurisprudenciales antes aludidos, este Tribunal aprecia a fojas 3, 5, 7-8 que tanto el Vigésimo Segundo Juzgado Laboral de Lima como la Primera Sala Laboral de Lima ordenaron que la Municipalidad Distrital de Chorrillos abone S/. 10,000.00 por concepto de costos procesales.

 

5.3.9. Tales decisiones judiciales, a entender de este Tribunal, vulneran el derecho a obtener una resolución fundada en derecho porque el artículo 47° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado, del cual forma parte el Gobierno Local, está exonerado del pago de gastos judiciales. Asimismo, el artículo 413º del Código Procesal Civil dispone que los Gobiernos Regionales y Locales están exentos de la condena de costas y costos procesales.

 

5.3.10.Determinados así los alcances del régimen constitucional y legal del pago de gastos judiciales en el Estado (costas y costos), y los elementos fácticos de la demanda  de amparo, se evidencia con meridiana claridad que las decisiones judiciales cuestionadas no se han sustentado en una aplicación e interpretación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del ordenamiento constitucional y legal, descritas en el párrafo precedente, las cuales  resultaban indispensables para la solución razonable del incidente de pago de costos procesales. 

 

5.3.11.En este sentido, al promoverse un pedido de pago de costos y costas procesales en contra de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, a la sazón un Gobierno Local, tal pedido se encontraba dentro de los supuestos normativos contemplados en las normas descritas, de las cuales se podía extraer claramente que el Estado está exonerado del pago de costos procesales.

 

5.3.12.Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, reconocido en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.

 

6. Efectos de la presente Sentencia

 

6.1.   Habiéndose verificado con amplitud que las resoluciones judiciales cuestionadas, de 8 de julio de 2008, 22 de octubre de 2009 y 17 de marzo de 2010, que dispusieron que la Municipalidad Distrital de Chorrillos abone S/. 10,000.00 por concepto de costos procesales, han vulnerado el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, debe estimarse la demanda de amparo declarándose la nulidad de las decisiones judiciales cuestionadas; y reponiendo el derecho constitucional que le fue vulnerado a la entidad recurrente, los órganos judiciales demandados deben proceder a resolver el pedido de pago de costos procesales formulado por doña Georgina Jacinta Acha Gálvez. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS las resoluciones judiciales de 8 de julio de 2008, 22 de octubre de 2009 y 17 de marzo de 2010, que ordenaron que la Municipalidad Distrital de Chorrillos abone S/. 10,000.00 por concepto de costos procesales.

 

2.      ORDENAR que el Vigésimo Segundo Juzgado Laboral de Lima o el órgano judicial que haga sus veces resuelva nuevamente el pedido de pago de costos procesales formulado por doña Georgina Jacinta Acha Gálvez, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA