EXP. N.° 03242-2013-PA/TC

LIMA

ERICK TALLEDO LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Talledo León contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2013, de fojas 93, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú a fin de que se le reincorpore a su institución; para tal efecto, solicita que se le declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 6828-2010 (que dispuso su pase a la situación de disponibilidad), así como lo previsto en el artículo 42º de la Ley N.º 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú.

 

Según refiere, ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial han determinado su responsabilidad penal. Asimismo sostiene que no es cierto que haya permitido la fuga  del requisitoriado Orlando Ángel Esquivel Lázaro durante su traslado, ni que haya ocultado voluntariamente tal acontecimiento puesto que simple y llanamente se limitó a acatar órdenes de sus superiores. También manifiesta que su infracción no ha sido debidamente tipificada.

 

Tales arbitrariedades, a su juicio, vulneran sus derechos al debido proceso, a no ser discriminado y al trabajo.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la presente controversia debe ser canalizada a través del proceso contencioso administrativo. La Sala revisora confirma la recurrida por la misma razón.

 

3.      Que aunque existe una serie de pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado relacionadas a pedidos de reincorporación al servicio activo de instituciones castrenses y policiales, en el caso de autos planteada y a la luz de los argumentos vertidos, no se hace posible la dilucidación de la controversia mediante la vía constitucional del amparo.

 

4.      Que en efecto, tal como se desprende del tenor de la demanda y demás instrumentales, los alegatos del actor se circunscriben en aducir, por un lado, que no ha cometido la infracción que se le imputa, y de otro, que lo que se le atribuye no se subsume en la infracción por la que ha sido sancionado. Al respecto, conviene precisar que la dilucidación de tales cuestiones no pueden ser canalizadas per se a través del proceso de amparo, salvo que se acredite fehacientemente lo que se afirma mediante medios probatorios idóneos.

 

5.      Que conforme a lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales como el amparo carecen de etapa probatoria. Por consiguiente, el análisis sobre si el pase del actor a la situación de disponibilidad y su posterior pase a retiro fueron válidamente efectuados, no puede ser realizado en el presente proceso, dado que las afirmaciones vertidas por el demandante deben ser respaldadas por medios probatorios que, según lo que se observa, no han sido incorporados a los actuados. Por más tuitiva que sea la labor del juez constitucional, no puede subrogar a las partes en la acreditación de sus afirmaciones.

 

Finalmente cabe precisar que resulta completamente irrelevante el hecho que a nivel penal el actor no haya sido condenado, pues ello en modo alguno enerva su pase a la situación de retiro.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, que indica que los procesos constitucionales resultan improcedentes si es que existe una vía procedimental específica para salvaguardar satisfactoriamente tal derecho fundamental.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN