EXP. N.° 03243-2012-PA/TC

LIMA

FEDERACIÓN DE TRABAJADORES

DEL SECTOR COMUNICACIONES

DEL PERÚ – FETRATEL PERÚ  

            

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los  21 días del mes de  mayo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda y el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, que se agregan,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional por la Federación de Trabajadores del Sector Comunicaciones del Perú (Fetratel Perú) interpuesto contra la sentencia de fojas 325, su fecha 9 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2010 la Federación recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos S.A.C. (TGSC), solicitando que se de curso a la negociación colectiva por el periodo 2009 – 2010, sometiendo el diferendo al arbitraje al cual optaron los trabajadores por haber concluido las etapas de trato directo y de conciliación. Refiere que la sociedad emplazada se niega a que se lleve a cabo el arbitraje porque sostiene que éste sólo se ejerce voluntariamente y pretende que la negociación colectiva se continúe mediante reuniones extra proceso, pese a que éstas sólo tienen la calidad de facultativas. Manifiesta que se está vulnerando el derecho a la negociación colectiva porque no se está dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR y 46º del Decreto Supremo N.º 11-92-TR, que regulan el arbitraje potestativo por el cual el empleador está obligado a aceptar la propuesta de ir al arbitraje cuando el sindicato así lo requiera por no haberse llegado a un acuerdo de negociación directa o en conciliación y no se haya optado por ejercer la huelga.

 

La apoderada de la sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que se declare improcedente la demanda respecto a Sitentel por haber dado solución a sus pliegos de reclamos de los periodos 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011. Señala que

los artículos 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, 46º y 49º del Decreto Supremo N.º 11-92-TR no establecen una obligatoriedad para el empleador de aceptar la propuesta de someter el diferendo al arbitraje, pues este únicamente procederá si hay un acuerdo voluntario de ambas partes plasmado a través de un acta de compromiso arbitral, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que la necesidad de promover formas de solución pacífica de los conflictos labores determina que el arbitraje previsto en el artículo 61 sea potestativo y no voluntario, es por ello que ante la falta de acuerdo y manifestada la voluntad de una de las partes de acudir al arbitraje, la otra deberá aceptar dicha formulación de solución del conflicto. El a quo sostiene que al haberse frustrado la etapa de trato directo y no haberse llegarse a un acuerdo conciliatorio durante el procedimiento de negociación colectiva, corresponde estimar la demanda y ordenar que la sociedad demandada acepte que la negociación colectiva del periodo 2009 – 2010 sea sometida a un  proceso arbitral por haberlo requerido así el sindicato demandante.

 

            La Sala revisora declaró improcedente la demanda por estimar que si bien el artículo 61º del TUO de la Ley de Relaciones Laborales Colectivas y el artículo 46º de su Reglamento regulan el arbitraje potestativo a favor de los trabajadores de Fetratel, sin embargo es impertinente ordenar a la demandada el sometimiento a la vía arbitral para solucionar el diferendo derivado de la negociación colectiva 2009 – 2010, toda vez que la imposición del arbitraje sólo debe nacer de la voluntad de la ley. El ad quem sostiene que corresponde a Fetratel la ejecución de los actos necesarios para la derivación de la controversia a la vía arbitral y señala que la administración deberá tener en cuanto los lineamientos vertidos en la sentencia al momento de solucionar el presente conflicto, a fin de no seguir obstaculizando el ejercicio de los derechos de los trabajadores

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La Federación demandante solicita que habiéndose agotado la etapa de trato directo y de conciliación sin que se llegue a un acuerdo entre las partes, se ordene a la sociedad emplazada que acepte la solicitud que le presentara para someter al proceso de arbitraje el pliego de reclamos correspondiente a la negociación colectiva del periodo 2009 – 2010, toda vez que con su negativa viene vulnerado el derecho a la negociación.

 

Consideraciones previas

 

2.        Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el derecho de negociación colectiva en caso de que su ejercicio sea amenazado de manera cierta e inminente o vulnerado de manera manifiesta. Por lo que en el presente caso se deberá determinar si la demandada ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a la Federación recurrente.

 

Sobre la afectación del derecho a la negociación colectiva.

 

Argumentos de la federación demandante

 

3.        La Federación recurrente pretende que se ordene a la sociedad emplazada que conforme a lo establecido en el artículo 61º del TUO del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR y en el 46º del Decreto Supremo N.º 11-92-TR, se someta a arbitraje el Pliego de Reclamos del periodo 2008 – 2009, por cuanto no ha podido ser materia negociación colectiva, habiéndose agotado infructuosamente la etapa de trato directo y de conciliación. Afirma que la sociedad emplazada viene vulnerando el derecho de sus afiliados a la negociación colectiva debido a que se rehúsa a someter a arbitraje el referido Pliego de Reclamos, bajo el argumento de que el arbitraje no puede imponérsele toda vez que sólo procederá si voluntariamente ambas partes acceden a que se lleve a cabo.

 

Argumentos de la sociedad demandada

 

4.        La sociedad emplazada refiere que los artículos 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, 46º y 49º del Decreto Supremo N.º 11-92-TR no establecen una obligatoriedad para el empleador de aceptar la propuesta de someter el diferendo al arbitraje, pues este únicamente procederá si hay un acuerdo voluntario de ambas partes plasmado a través de un acta de compromiso arbitral, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        Este Tribunal en la STC 00008-2005-PI/TC estableció respecto al convenio colectivo que: 

 

“Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y  obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y  sus empleadores.

 

El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc.

 

Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes.

 

La convención colectiva –y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y  la realidad económica de la  empresa”.

 

6.        Mientras que en la STC 03561-2009-PA/TC en relación al derecho a la negociación colectiva este Tribunal dispuso que:

 

“El artículo 28º de la Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva, imponiéndole al Estado el deber de fomentar y de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

 

Y es que, en un Estado social y democrático de derecho, el derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo”.

 

7.        Asimismo, en la referida sentencia también se estableció que:

 

“13. (…) En buena cuenta, el principio de la negociación libre y voluntaria incluye: a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, entendida como la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación.

 

Por dicha razón, puede concluirse que los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no imponen la obligación formal de negociar o de obtener un acuerdo, ni obligan a los Estados a imponer coercitivamente la negociación colectiva; sin embargo, ello no debe entenderse como que los Estados tengan que abstenerse de adoptar medidas encaminadas a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva que hayan establecido.”. (Subrayado agregado).

 

20. (…) mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

 

De este modo, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

 

21. Y es que el ejercicio del derecho de negociación colectiva no se limita sólo a la presentación de los pliegos de peticiones y a la celebración de convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan por finalidad regular las condiciones de trabajo y de empleo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto, y la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos.

 

22. Por dicha razón, este Tribunal considera pertinente establecer, de manera enunciativa, algunos supuestos en los que puede considerarse afectado el derecho de negociación colectiva. Así, este derecho se vulnera cuando:

           (…)

f.    El empleador realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible la negociación colectiva”.

 

8.        En atención a lo antes expuesto cabe resaltar que de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes a fojas 20 a 43 y del propio tenor de los escritos presentados por la sociedad emplazada durante el presente proceso, este Tribunal concluye que ésta ha realizado práctica abusiva, entorpeciendo la negociación colectiva pues, se niega a negociar mediante arbitraje con la federación recurrente, adoptando una conducta que dificulta el proceso de negociación colectiva reflejada en su negativa de someter a arbitraje los puntos del Pliego de Reclamos del periodo 2009 – 2010, aduciendo que no puede ser obligada a aceptar el arbitraje ya que éste sólo tiene el carácter de voluntario y porque se requiere que previamente las partes hayan suscrito un compromiso arbitral.

 

9.        Por estas razones, este Tribunal considera que la sociedad emplazada ha vulnerado el derecho de negociación colectiva de los afiliados a la federación recurrente, toda vez que ha abusado de su libertad para negociar, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 103° de la Constitución.

 

10.    Asimismo, este Tribunal debe precisar que de acuerdo con la posición asumida en la RTC 03561-2009-PA/TC, dentro de un proceso de negociación colectiva el arbitraje tiene carácter potestativo, y por tanto si una de las partes decide someter alguno de los puntos materia de negociación al arbitraje, la otra parte debe aceptarlo. En efecto en la referida resolución se estableció que:

 

“5. La determinación de que ante la falta de acuerdo para decidir el nivel de negociación, dicho nivel debe fijarse mediante arbitraje, no es una decisión ex novo o que emane de la llana voluntad de los miembros de este Colegiado, sino que proviene de la integración razonable del vacío generado por la inconstitucionalidad advertida, a través de la aplicación del artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, cuyo contenido dispositivo es materialmente idóneo para ello. Y es que, en efecto, dicho precepto establece que “[s]i no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje”.

 

(…)

 

8. (…) si conforme a la voluntad del Constituyente, el derecho a la huelga debe ser reconocido (y en esa medida, respetado y garantizado), pero no promovido o fomentado, mientras sí deben ser promovidas las formas de solución pacífica de los conflictos laborales, resulta evidente que el arbitraje al que hace alusión el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, y que es el llamado a determinar el nivel de negociación ante la falta de acuerdo, es potestativo, y no voluntario. Es decir, ante la falta de acuerdo, y manifestada la voluntad de una de las partes de acudir al arbitraje, la otra tiene la obligación de aceptar esta fórmula de solución del conflicto”.

 

Una interpretación contraria llevaría a la inconstitucional conclusión de que en caso de que los trabajadores optaran por acudir al arbitraje, el empleador tendría plena capacidad, con su negativa, de frustrar esta vía heterocompositiva de solución, obligando a los trabajadores a acudir a la huelga. Como es evidente, ello no solo se opondría al deber del Estado de promover y fomentar formas pacíficas de solución del conflicto, sino que además haría de la huelga no un derecho fundamental libremente ejercido por el trabajador, sino una vía obligatoria impuesta indirectamente por el empleador, vaciando de contenido a este derecho fundamental.

 

(…) Asimismo, abona al sentido de esta interpretación el hecho de que el artículo 46º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo —Decreto Supremo N.º 011-92-TR—, disponga que “[a]l término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser el caso, según el artículo 61 de la Ley, cualquiera de las partes podrá someter la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley” (cursiva agregada).

 

9.  Que, por consiguiente, corresponde precisar que el arbitraje a través del cual deberá decidirse el nivel de la negociación ante la falta de acuerdo entre trabajadores y empleador, es aquél al que hace alusión el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, el cual es de carácter potestativo. En tal sentido, sometido el diferendo a arbitraje por cualquiera de las partes, la otra tiene el deber de someterse a éste.”. (Subrayado y negrita agregados).

 

11.    En consecuencia debe concluirse que el arbitraje al que hace alusión el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, es de carácter potestativo, conforme también ha sido contemplado en el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 014-2011-TR, en virtud de lo dispuesto por este Tribunal en la STC 03561-2009-PA/TC, debiendo por tanto aplicarse el arbitraje potestativo tanto para determinar el nivel de la negociación colectiva como para el trámite que deberá seguir una negociación colectiva cuando se haya agotado la etapa de trato directo y la conciliación sin llegar a un acuerdo; por consiguiente, sometido el diferendo a arbitraje por cualquiera de las partes, la otra tiene el deber de someterse a éste. Es por ello que al haber solicitado la federación recurrente someter a arbitraje la negociación colectiva 2009 – 2010, y ante la negativa de la sociedad emplazada (f. 43), corresponde que la demanda sea estimada.

 

Efectos de la sentencia

 

12.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la sociedad demandada ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a la federación recurrente, corresponde ordenar que la parte emplazada acepte el sometimiento a arbitraje del pliego de reclamos del periodo 2009 - 2010, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

13.    Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho de negociación colectiva de los trabajadores afiliados a la Federación de Trabajadores del Sector Comunicaciones del Perú.

 

2.        ORDENAR a Telefónica Gestión de Servicios Compartidos S.A.C. que acepte llevar a cabo el proceso de arbitraje propuesto por la Federación de Trabajadores del Sector Comunicaciones del Perú recurrente para resolver el Pliego de Reclamos correspondiente a los años 2009 – 2010, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03243-2012-PA/TC

LIMA

FEDERACIÓN DE TRABAJADORES

DEL SECTOR COMUNICACIONES

DEL PERÚ – FETRATEL PERÚ  

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo

 

1.      En primer lugar estimo pertinente señalar que no comparto lo resuelto por este Tribunal en  la STC N.º 03561-2009-PA/TC (en la que no participé) por cuanto no se puede forzar a los particulares a solucionar sus controversias a través del arbitraje. Tal posición, que sirve de sustento para estimar la presente demanda, constituye una intervención absolutamente desproporcionada en la autonomía de la voluntad privada del demandado.

 

2.      A través de la interpretación de un decreto supremo (norma infralegal), no se puede coaccionar a la emplazada a someter sus diferencias con la federación de trabajadores demandante en el fuero arbitral. Si bien ello persigue la loable finalidad de pacificar las relaciones laborales, resulta inaceptable que la hipotética  consecución de tal objetivo termine, en la práctica, suprimiendo el consentimiento de la otra parte.

 

3.      Aunque nuestra Constitución garantiza el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva imponiendo a los empleadores y al propio Estado el deber de facilitar la organización sindical; asumir que resulta abusivo el hecho que los empleadores no deseen ventilar, en el fuero arbitral, los aspectos que vienen negociando con las organizaciones sindicales resulta, a mi juicio, una equivocación.

 

4.      Por lo demás, negociar implica transar haciendo concesiones mutuas a fin de llegar a un punto de equilibrio en la que ambas partes satisfagan sus propios intereses. Mediante el arbitraje, ya no son los propios interesados quienes resolverán las cuestiones sometidas a discusión, sino un tercero.

 

5.      La satisfacción de los intereses gremiales debe ser correctamente sopesada con la libre autonomía de voluntad de los empresarios. Sin embargo, la argumentación vertida por mis colegas simple y llanamente se ha omitido pronunciarse sobre el particular. Tampoco ha merituado la vía arbitral requiere del consentimiento de los particulares; sin dicha aceptación, la vía ordinaria es todas luces inviable.

 

6.      La interpretación sobre lo que se entiende por “arbitraje potestativo” en el sentido que, ante el pedido de alguna de las partes someter la controversia al arbitraje, inexorablemente la otra deba aceptar tal requerimiento no es otra cosa que un “arbitraje forzoso”. La STC N.º 00142-2011-PA/TC es clara al respecto, el arbitraje resulta legítimo en tanto nace de la autonomía de la voluntad de las partes.

 

7.      En tales circunstancias, amparar la pretensión de la federación recurrente implica desnaturalizar la esencia del arbitraje, que es medio alternativo de solución de controversias al que las partes pueden voluntariamente acudir a fin de zanjar civilizadamente sus diferencias.

 

Atendiendo a tales circunstancias, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada INFUNDADA.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03243-2012-PA/TC

LIMA

FEDERACIÓN DE TRABAJADORES

DEL SECTOR COMUNICACIONES

DEL PERÚ – FETRATEL PERÚ  

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Si bien comparto tanto los fundamentos como el fallo de la sentencia de autos, deseo agregar las siguientes consideraciones a modo de fundamento de voto:

 

§1.       Sobre el derecho constitucional a la negociación colectiva (artículo 28º de la Constitución)

 

1.                  El artículo 28º de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva, le impone al Estado los deberes de fomentar y promover la concertación y demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Con ello, se busca lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones empleador- trabajador, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

 

2.                  En el ámbito internacional, el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT entiende a la negociación colectiva como aquella forma de discusión o diálogo destinada a lograr un acuerdo que tiene por objeto reglamentar las condiciones de empleo a través de acuerdos, contratos o convenios colectivos; mientras que el artículo 2º del Convenio 154 la define como aquella negociación que tiene lugar entre, por una parte, un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, y por la otra, una organización o varias organizaciones de trabajadores, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo; b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; o, c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

 

3.                  Por su parte, en lo que respecta al contenido de este derecho iusfundamental, el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 28° de la Constitución “debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta labor de fomento y promoción de la negociación colectiva, implica, entre otras acciones, que el Estado promueva las condiciones necesarias para que las partes negocien libremente, ante situaciones de diferenciación admisible, el Estado debe realizar determinadas acciones positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad de la negociación colectiva, pudiendo otorgar determinado ‘plus de tutela’ cuando ésta sea la única vía para hacer posible la negociación colectiva” [STC N.º 00261-2003-AA/TC, fundamento 3].

 

4.                  Así entendido, el derecho de negociación colectiva supone que el Estado puede efectuar acciones positivas para la tutela del trabajador, atendiendo a que, en los hechos, éste último no se encuentra en igualdad de condiciones respecto de su empleador al momento de la negociación, a efectos de llegar a un acuerdo que satisfaga los intereses de ambas partes; por esta razón, hemos dicho con anterioridad que el proceso constitucional de amparo es la vía adecuada para tutelar los derechos colectivos de los trabajadores [Cfr. RRTC N.os 0636-2011-PA/TC, 0799-2012-AC/TC, 02287-2009-PA/TC, 03312-2011-PA/TC].

 

5.                  Ahora bien, de una lectura conjunta de los Convenios núms. 98, 151 y 154 de la OIT, que forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28º de la Constitución, es posible extraer una serie de principios que rigen la negociación colectiva como actividad o proceso, cuales son los siguientes:

 

a)                  El principio de la negociación libre y voluntaria, así reconocido en el artículo 4º del Convenio núm. 98, según el cual, para que la negociación colectiva sea eficaz, debe tener carácter voluntario y no estar mediado por medidas de coacción que alteren el carácter voluntario de la negociación. Este principio incluye, a su vez: a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical; y, b) la libertad para convenir, entendida como la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación. De este modo, el Estado no puede ni debe imponer, coactivamente, un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, aunque ello no le impide prever legislativamente mecanismos de auxilio a la negociación, tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, ni órganos de control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones.

 

b)                 El principio de libertad para decidir el nivel de la negociación, igualmente establecido en el artículo 4º del Convenio núm. 98, con arreglo al cual la determinación del nivel de negociación colectiva debe depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, no debe ser impuesta por la legislación. Por esta razón, la negativa de los empleadores de negociar a un nivel determinado, en principio, no constituiría una violación del derecho de negociación colectiva, si bien, por excepción, cabe la posibilidad de que dicho nivel sea determinado por vía heterónoma (arbitraje) ante un organismo independiente a las partes, en función de la naturaleza promotora de la negociación colectiva, lo cual se justifica plenamente en el caso de que se demuestre que una de las partes no está cumplimiento con su deber de negociar de buena fe o está realizando prácticas desleales.

 

c)                  El principio de buena fe, en atención al cual las dos partes deben actuar con buena fe y lealtad para el mantenimiento de un desarrollo armonioso del proceso de negociación colectiva, es decir, deben realizar un esfuerzo sincero de aproximación mutua para obtener un acuerdo razonable y coherente. Asimismo, en virtud a este principio, los acuerdos adoptados entre las dos partes deben ser de cumplimiento obligatorio e inmediato, por lo que ninguna legislación puede prever ni permitir que el empleador modifique unilateralmente el contenido y los compromisos asumidos en los convenios colectivos previamente pactados, u obligar a negociar nuevamente.

 

6.                  En definitiva, y a la luz de los principios expuestos, la negociación colectiva se manifiesta como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo, contrato o convenio colectivo, con el fin de dar respuesta a los distintos intereses de las partes, fijando formas equitativas para la distribución de las cargas y beneficios y de los derechos y obligaciones, siendo por ende el principal instrumento para la armonización de los intereses contradictorios en el contexto de una relación laboral.

 

§2.       El arbitraje potestativo en el ámbito de la negociación colectiva

 

7.                  El artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dispone:

 

“Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrás las partes someter el diferendo a arbitraje”.

  

8.                  Por su parte, según la interpretación del Tribunal Constitucional, el arbitraje al cual se alude este artículo debe ser entendido como un arbitraje de tipo potestativo, y no voluntario [Auto de aclaración recaído en el Exp. N.º 03561-2009-PA/TC, de fecha 10 de junio de 2010, referido a la determinación del nivel de negociación ante la falta de acuerdo], lo cual quiere decir que, manifestada la voluntad de una de las partes de acudir al arbitraje, la otra tiene la obligación de aceptar esta fórmula de solución del conflicto; interpretación que, según lo expuesto en dicha resolución, halla sustento en las siguientes consideraciones:

 

Ø  En primer lugar, porque el artículo 62º de este mismo decreto supremo establece que, ante la ausencia de acuerdo entre las partes, los trabajadores pueden, alternativamente al arbitraje, declarar la huelga. De suerte que, si conforme a la Constitución, el derecho a la huelga debe ser reconocido –y en esa medida, respetado y garantizado– (artículo 28º de la Constitución), pero no promovido o fomentado, mientras sí deben ser promovidas las formas de solución pacífica de los conflictos laborales (artículo 28.2 de la Constitución), entonces resulta claro que el arbitraje al que alude el artículo 61º es uno potestativo, y no voluntario.

 

Ø  En segundo lugar, porque una interpretación contraria llevaría a la inconstitucional conclusión de que en caso de que los trabajadores optaran por acudir al arbitraje, el empleador tendría plena capacidad, con su negativa, de frustrar esta vía heterocompositiva de solución, obligando a los trabajadores a acudir a la huelga; solución que no sólo se opondría al deber del Estado de promover y fomentar formas pacíficas de solución del conflicto, sino que además haría de la huelga no un derecho fundamental libremente ejercido por el trabajador, sino una vía obligatoria impuesta indirectamente por el empleador, lo que equivaldría a vaciar de contenido a este derecho fundamental.

 

Ø  Finalmente, porque sólo así cobra cabal sentido la especificación realizada por el artículo 63º del mismo decreto supremo, conforme al cual “[d]urante el desarrollo de la huelga los trabajadores podrán, asimismo, proponer el sometimiento del diferendo a arbitraje, en cuyo caso se requerirá de la aceptación del empleador” (cursiva nuestra); precisión esta última que sólo guarda coherencia si se interpreta que el arbitraje regulado por el artículo 61º no requiere de dicha aceptación.

 

§. Análisis de la controversia

 

9.                  En el presente caso, de los medios probatorios que obran en autos, los hechos que rodean la litis pueden quedar expuestos del modo siguiente:

 

a.              Con fecha 31 de octubre de 2009, la Federación de Trabajadores del Sector Comunicaciones del Perú  (FETRATEL PERÚ), mediante Oficio N.º 086-2009, se dirigió al Gerente General de Telefónica Gestión de Servicios Compartidos S.A.C. (fojas 9), haciéndole llegar el pliego de reclamos correspondiente al período 2009-2010; el mismo que, en forma de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, corre a fojas 11.

 

b.             En respuesta a ello, mediante carta de fecha 12 de noviembre de 2009 (fojas 20), la empresa demandada contestó que no resultaba legalmente procedente la negociación, argumentando que: i) a la fecha venía negociando con la misma Federación un petitorio anterior, respecto del cual las partes aún no habían llegado a entendimiento, por lo que el pedido de ahora era prematuro, de conformidad con el artículo 52º de la Ley N.º 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; ii) respecto al pliego anterior que aún se negociaba, la empresa había formulado una propuesta de convenio colectivo por un período de 3 años; y iii) porque era necesario aguardar a que concluya la vigencia de la convención que se inicie con efecto a partir de diciembre de 2008.

 

c.              A fojas 24, obra el Acta de Instalación de Negociación Colectiva, de fecha 7 de diciembre de 2009, celebrada entre ambas partes, en relación al Pliego de Reclamos anteriormente mencionado. A ello se acompañan las instrumentales que acreditan las reuniones que se llevaron a cabo durante la etapa de negociación (Actas de fechas 22 de diciembre de 2009; 13 y 21 de enero,  y 4 de febrero de 2010; que obran de fojas 25 a 28).

 

d.             En tal sentido, ante la ruptura del trato directo, la Federación solicitó a la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MINTRA), que se dé inicio a la etapa de conciliación (fojas 31)

 

e.              Así pues, mediante Acta de Conciliación de fecha 9 de marzo de 2010, las partes convinieron en proseguir las conversaciones. Pero como la Federación manifestó no estar de acuerdo con las propuestas de la empresa (fojas 33), las partes se reunieron periódicamente para tratar de llegar  a algún acuerdo (Actas de fechas 29 de marzo, 13 y 19 de abril, 4 y 20 de mayo, 1 y 16 de junio, 1 y 14 de julio de 2010; que obran de fojas 34 a 42), lo que finalmente no fue posible.

 

f.              Finalmente, mediante Acta de Conciliación de fecha 12 de agosto de 2010, y no habiéndose llegado a ningún acuerdo, el MINTRA dio por concluida la etapa de conciliación, dejando constancia “de la solicitud de la representación sindical de someter la solución de la presente negociación colectiva, a arbitraje; la misma que no ha sido aceptada por la representación empleadora, toda vez que esta propone que se retomen las conversaciones en trato directo” (fojas 43).

 

10.              En suma, se aprecia con claridad que, en el procedimiento de negociación colectiva llevado a cabo entre Fetratel-Perú y la empresa Telefónica Gestión de Servicios Compartidos S.A.C., la Federación demandante solicitó someter la solución de la controversia a arbitraje, pedido no fue aceptado por la empleadora “toda vez que ésta propone que se retomen las conversaciones en trato directo” (Acta de Conciliación de fecha 12 de agosto de 2010, que obra a fojas 43); afirmación esta última que es corroborada por el escrito de contestación de demanda de fecha 16 de noviembre de 2010, en el que Telefónica Gestión de Servicios Compartidos S.A.C. sostiene que “haciendo una interpretación sistemática del artículo 61º de la LCRT y de los artículos 46º y 49º del Reglamento de dicha ley, podemos concluir que nuestra empresa no se encuentra obligada a someter la decisión del diferendo a arbitraje y, por tanto, no ha afectado el derecho de negociación colectiva de la parte demandante” (fojas 183).

 

11.              En consecuencia, considero que se encuentra plenamente acreditado que la empresa demandada ha vulnerado el derecho de negociación colectiva de los afiliados a la federación recurrente, debido a su negativa de acudir al arbitraje potestativo al cual alude el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, según la interpretación sostenida por este Tribunal en la RTC N.º 03561-2009-PA/TC, por lo que corresponde declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, ORDENAR que la parte emplazada acepte el sometimiento a arbitraje del pliego de reclamos para el período 2009-2010, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos y costas procesales, que deberán ser liquidados en etapa de ejecución de sentencia. 

 

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ