EXP. N.° 03243-2013-PA/TC

LIMA

MOISÉS BENITO

CHAMORRO VILLANUEVA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Benito Chamorro Villanueva contra la resolución de fojas 288, su fecha 27 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se le otorgue pensión de retiro por la causal de límite de edad, equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables al grado de Brigadier de la Policía Nacional de Perú (PNP), en aplicación de la Ley 24294 y el artículo 2 de la Resolución Ministerial 10-86-IN/DM así como, lo establecido en la Resolución  Suprema 72-85-IN/DM. Asimismo pide el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 Manifiesta que fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por reorganización del personal subalterno policial PIP y personal subalterno de servicios de la Policía de Investigaciones del Perú ahora Policía Nacional del Perú,  mediante la Resolución Ministerial 10-86-IN/DM, del 21 de mayo de 1986, en atención a lo dispuesto por la  Ley 24294 y la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985, disposiciones legales que establecieron, por excepción, el derecho de acceder a beneficios pensionarios por la causal de retiro por límite de edad.

 

            El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de prescripción y de incompetencia y contesta la demanda alegando que el demandante no acredita contar con quince años de servicios reales, por lo que no tiene derecho a percibir una pensión renovable o no renovable de acuerdo con el Decreto Ley 19846, toda vez que la Resolución Suprema 72-85-IN/DM del 14 de noviembre de 1985 citada por el actor, no está referida en absoluto al derecho a percibir pensión con menos de quince años de servicios.

La Caja de Pensiones Militar Policial propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de prescripción; asimismo, contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde la pensión solicitada porque no ha reunido los quince años mínimos de servicio que exige el Decreto Ley 19846.

 

            El procurador público especializado en los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; asimismo, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente la demanda porque se requiere de la actuación de pruebas para determinar si el recurrente cumple los requisitos de ley para acceder a la pensión solicitada.

  

            El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y con fecha 6 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el artículo 2 de la Resolución Suprema 72-85-IN/DM nos remite al Decreto Ley 19846, el cual en el artículo 3 regula el tiempo mínimo de servicios reales y efectivos, así como de cotización a la Caja de Pensiones Militar Policial para acceder a una pensión de retiro renovable, requisitos que el actor no reúne.

           

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue pensión de retiro por la causal límite de edad en aplicación de Ley 24294 y la Resolución Suprema 72-85-IN/DM.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos del demandante

 

Sostiene que la Resolución Suprema 72-85-IN/DM reconoció un derecho a favor de aquel personal pasado a retiro por  medidas de reorganización policial aplicada según lo dispuesto en la Ley 24294, para que obtenga en forma excepcional una pensión de retiro por límite de edad sin importar sus años de servicios prestados a las instituciones policiales.

 

Considera que le corresponde percibir una pensión de retiro por límite de edad en el grado de Brigadier de la Policía Nacional del Perú.  

 

2.2.Argumentos de las demandadas

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior señala que el sistema pensionario de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional es de carácter retributivo, el cual se sustenta en la obligación de aportar económicamente un número determinado de años, siendo el mínimo quince años de servicios, requisito que el demandante no reúne. 

 

El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú, expresa que el actor no ha acreditado cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19846.

 

La Caja de Pensiones Militar Policial aduce que el artículo 3 del Decreto Ley 19846 se encuentra dentro de las Disposiciones Generales del acotado decreto ley y exige un mínimo de quince años de servicios para tener derecho a una pensión, la cual  debe ser concordada con el inciso i) del artículo 10 de esta norma.

 

 

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La Ley 24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al Poder Ejecutivo para cesar definitivamente, por reorganización, a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Asimismo, de la Resolución Ministerial 10-86-IN/DM (f. 2), de fecha 4 de febrero de 1986, se advierte que por dicha razón el demandante fue pasado a la situación de retiro.

 

2.3.2.      En tal sentido, mediante la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, del 14 de noviembre de 1985, se concuerda la medida de reorganización con la Ley de Pensiones, su reglamentación y demás disposiciones, y tomando como principios del proceso de reorganización institucional la justicia y la equidad, resolvió en su artículo 1 que para efectos de la pensión del personal de las Fuerzas Policiales que pasen a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, como es el caso del demandante, se consideraría a dicho personal, por excepción, comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

2.3.3.      Sobre el particular, importa resaltar que al haberse considerado estos casos como causal de retiro por límite de edad –con servicios interrumpidos o por renovación– tendrán derecho estas personas a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad conforme lo dispone el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846.

 

2.3.4.      No obstante lo precisado en los fundamentos 2.3.2. y 2.3.3. supra, ello no es óbice para dejar de observar el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a una pensión en el régimen pensionario militar-policial, contempladas en el artículo 3 del Decreto Ley 19846, cuyo texto dispone que “para que el servidor tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino (...) con las excepciones contempladas en el presente decreto ley” (énfasis agregado).

 

2.3.5.      En ese sentido, la reorganización producida en las Fuerzas Policiales el 15 de agosto de 1985, en sí, no constituyó una causal generadora de alguna de las pensiones contempladas por la legislación pensionaria militar-policial; sin embargo, en el artículo 2, de la Resolución Ministerial 10-86-IN/DM, de fecha 21 de mayo de 1986, se mencionó expresamente que se les abonaría al personal policial pasado a retiro por reorganización  las pensiones y demás beneficios que les correspondiese de acuerdo con lo establecido por la Resolución Suprema 72-85-IN/DM, del 14 de noviembre de 1985, que los comprendió en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

     

2.3.6.      En tal cometido, el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846 dispone que el personal “si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio por límite de edad en el grado, ambos casos con servicios interrumpidos o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad  (…)”.

 

2.3.7.      En el presente caso, la parte emplazada sostiene que el demandante no cuenta con quince años como mínimo de servicios a la ex Policía de Investigaciones del Perú PIP, ahora Policía Nacional del Perú, aserto que no ha sido desmentido por el recurrente; por el contrario, lo ha admitido tácitamente a lo largo del proceso, cuando insiste que las normas legales invocadas en su demanda prevén, por excepción, el derecho de pensión de retiro al personal cesado que no cuente con quince años de servicios.

 

2.3.8.      Por ende, atendiendo a la singular naturaleza del derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal, lo cual no significa una carencia de contenido per se exigible a los poderes  públicos, pero sí implica que la ley se convierte en una exigencia para alcanzar ese derecho, en el caso de autos, al no haberse acreditado que el actor reunió el tiempo de servicios requerido por la ley de pensiones del personal policial militar, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA