EXP. N.° 03244-2012-PA/TC

LIMA

DANTE MANUEL

VÁSQUEZ GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, el 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Manuel Vásquez García contra la resolución de fojas 376, su fecha 16 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el director de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación contra la resolución ficta que deniega su solicitud de pensión de orfandad como hijo mayor de edad por encontrarse siguiendo estudios superiores, y que en consecuencia se le otorgue pensión de orfandad renovable, conforme a lo dispuesto en el “artículo 424 de Código Civil” (sic), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

 

El procurador público a cargo de los asuntos del  Ministerio del Interior contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que el accionante, al fallecimiento de su padre, el causante don Dante Gilmar Vásquez Benavides, venía cobrando una pensión de orfandad, la misma que la Administración Policial decidió recortar al cumplir la mayoría de edad, de conformidad con lo dispuesto en la ley de pensiones militar - policial.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de julio de 2011, declara infundada la demanda por considerar que según lo dispuesto en el Decreto Ley 19846, en concordancia con  los artículos 42 y 43 del Decreto Supremo 009-88-DE-CCFA y el Decreto Supremo 058-90-PCM, tienen derecho a una pensión de orfandad los hijos solteros mayores de edad que sigan estudios superiores en el caso de que el titular haya fallecido por acción del terrorismo o narcotráfico,  y que siendo la causa de fallecimiento del causante Cabo PNP/PG Dante Gilmar Vásquez Benavides, un accidente de tránsito común, esto es no un acto de terrorismo o narcotráfico, no corresponde otorgar al accionante la pensión de orfandad.

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue una pensión de orfandad renovable como hijo soltero mayor de edad del causante SO2 PNP Dante Gilmar Vásquez Benavides, por encontrarse cursando estudios superiores.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, al encontrarse comprendida la pretensión del actor en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la  Policía Nacional del Perú debe otorgarle una pensión de orfandad como hijo soltero mayor de edad ya que se encuentra cursando estudios superiores, en virtud del artículo 424 del Código Civil, que textualmente señala “subsiste la obligación de proveer el sostenimiento de los hijos e hijas solteras mayores de 18 años de edad que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender  su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas”.

 

Precisa que la emplazada al denegarle la pensión de orfandad solicitada, contraviene además lo establecido en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de su reglamento, que establece el otorgamiento de una pensión de orfandad a los hijos solteros mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta o no estén amparados por ningún sistema de seguridad social.

 

2.2.Argumentos de la demandada

 

Refiere que si bien el actor, al fallecimiento de su padre, don Dante Gilmar Vásquez Benavides, venía percibiendo una pensión de orfandad,  ésta le fue recortada al cumplir la mayoría de edad; y que no le corresponde la pensión de orfandad que reclama como hijo soltero mayor de edad que se encuentra siguiendo estudios superiores, debido a que el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19846, Ley de Pensión Militar Policial, en concordancia con el artículo 43, inciso a), de su reglamento aprobado por Decreto Supremo 009-87-DE-CCFFAA, del 17 de diciembre de 1987, establece que se otorga pensión de orfandad “a los hijos mayores de edad declarados incapaces física o mentalmente por fallo judicial”.  Por su parte, según el inciso b) del artículo 25 del referido decreto ley, se otorga también pensión de orfandad “a las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social”.  En consecuencia, no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que éste no  ha acreditado con documento fehaciente y de fecha cierta encontrarse comprendido en los alcances del artículo 25 del Decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 43 de su reglamento.

 

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19846 Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 de su reglamento, aprobado por  Decreto Supremo 009-88-DE-CCFA, regulan la pensión de orfandad de los hijos menores de edad, así como a los hijos mayores de edad incapaces física y mentalmente, y a las hijas solteras mayores de edad.

 

2.3.2.      Por otra parte atendiendo a que el Decreto Legislativo 398, artículo 243, establece beneficios para servidores y funcionarios públicos del sector público víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico producidos en acción de servicio o en comisión de servicios  y, en vía de reglamentación, el inciso c) del artículo 15 del Decreto Supremo 051-88-PCM  precisa que tienen derecho a pensión de orfandad los hijos mayores de 18 años que sigan en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior”; se dicta el Decreto Supremo 058-90-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de junio de 1990, cuyo artículo 1 establece que: “los hijos solteros mayores de 18 años, del personal militar y policial fallecido en acción o comisión de servicio, que sigan en forma ininterrumpida estudios de nivel básico, superior y/o universitario, tendrán derecho a la pensión de orfandad establecida en los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19846”.

 

2.3.3.      En el caso de autos consta de la Resolución Directoral 958-91-DGPNP/PG, de fecha 20 de febrero de 1991 (f. 269), que conforme al parte formulado por el jefe  del Cuarto Sector PG de Palpa, el día 13 de noviembre de 1990, el cabo Dante Gilmar Vásquez Benavides, entre otros, “fueron comisionados para cubrir la custodia de 500 cajas de gelatinas explosivas de la fábrica EXSA de Lurín –Lima a la fábrica química Sol de las Yaras –Sama-Tacna, en el camión de placa de rodaje H-6665; a horas 05:15 del día 14 de NOV 90 a la altura del Km. 389.5 de la carretera Panamericana Sur, se produce la volcadura del camión antes mencionado, y como consecuencia de dicho accidente dejó de existir el Cabo PNP/PG Dante Gilmar Vásquez Benavides”; por lo que estando a lo opinado por la Asesoría Jurídica, el director de Personal de la Policía Nacional y lo recomendado por el Consejo de Investigación respectivo, se resuelve: “Dar de baja al Cabo PNP/PG Dante Gilmar Vásquez Benavides, con CI 792586 de la 24-CPG, por haber fallecido en acto de servicio con fecha 14 de noviembre de 1990" (énfasis agregado).

 

2.3.4.      Por otra parte del documento nacional de identidad que obra a fojas 2 se advierte que el recurrente nació el 6 de febrero de 1991 y que es soltero.

 

2.3.5.      Con el Carné Familiar 30495767 expedido por la PNP – Dirección de Recursos Humanos (f. 38),  y  las resoluciones judiciales de 6 de junio de 1994 (f. 36 y 38) y 5 de mayo de 1995, el accionante acredita fehacientemente  y de manera indubitable la relación filial con el causante, su padre el cabo PNP-PG Dante Gilmar Vásquez Benavides.

 

2.3.6.      Asimismo el accionante adjunta: (i) el certificado de estudios expedido con fecha 7 de marzo de 2008 (f. 33), con el cual acredita que concluyó sus estudios básicos regulares de educación secundaria en el año de 2007; (ii) la constancia de la Universidad Alas Peruanas (f. 14), en la que se indica que ingresó a la Facultad de Ingeniería y Arquitectura en el proceso de admisión 2008-I, bajo la modalidad de examen de admisión ordinario;  (iii)  Reporte detallado de pagos y deudas de alumno de la Universidad Alas Peruanas, de fecha 3 de mayo de 2013, con el que acredita que siguió estudios en la mencionada universidad los años 2008 y 2009 (f. 137 del cuaderno del Tribunal);  (iv) constancia de estudios de la Universidad Alas Peruanas, expedida con fecha 19 de noviembre de 2009, cuyo texto dice que registra matrícula correspondiente al semestre académico 2009-II (f. 13);   la constancia de estudios de la Universidad Ricardo Palma, con la que acredita  que se encuentra cursando estudios en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo (f. 133 a 135 cuaderno separado).

 

2.3.7.      En consecuencia al haber quedado acreditado que el Cabo PNP-PG Dante Gilmar Vásquez Benavides falleció a consecuencia de un accidente en acto de servicio, y que el accionante, hijo del causante, es soltero mayor de edad y se encuentra cursando estudios universitarios;  se concluye que reúne los requisitos señalados en el Decreto Supremo 058-90-PCM.

 

2.3.8.      Así en autos se encuentra probado que la emplazada al denegar al recurrente la pensión de orfandad como hijo soltero mayor de edad que se encuentra cursando estudios superiores, ha vulnerado su derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 10 y 11 de la Constitución. Por ello le corresponde recibir la pensión de orfandad conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Decreto Supremo 058-90-PCM, con el pago de las pensiones devengadas.

 

2.3.9.      Con respecto al pago de intereses este Tribunal, en las SSTC 0065-2002-AA/TC y 05430-2006-PA/TC, esta última en calidad de precedente vinculante (fundamento 14), ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no abonadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose pagar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10.  En lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la emplazada emita resolución restituyendo al demandante  la  pensión de orfandad renovable  que le corresponde, más las pensiones devengadas, los intereses legales respectivos y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN