EXP. N.° 03246-2013-PA/TC

SANTA

JOSÉ LUIS

MEDINA AGREDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Medina Agreda contra la resolución de fojas 259, su fecha 2 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa y el Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo del Santa. Solicita que se deje sin efecto la resolución N.º 26, del 21 de agosto de 2012, expedida por la referida Sala Laboral, mediante la cual se confirmó la resolución N.º 20, del 9 de febrero de 2012, emitida por el Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo, en el extremo que declara fundada la excepción de cosa juzgada y en que, revocando la parte que declara infundada la excepción de prescripción, la declaró fundada, emitidas en el proceso sobre reintegro de beneficios sociales, signado en el expediente N.º 00752-2010. Sostiene que las resoluciones cuestionadas violan sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues incurren en el error de equiparar los conceptos de “reintegro indemnizatorio de beneficios sociales de ley” con el de “beneficios derivados del convenio colectivo” y, como consecuencia de ello, estiman las excepciones de cosa juzgada y de prescripción en el proceso que inició contra la Empresa Nacional Pesquera S.A sobre reintegro de beneficios sociales.

 

2.      Que mediante resolución N.º 1, de fecha 17 de octubre de 2012, el Cuarto Juzgado  Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que no existe agravio manifiesto a los derechos invocados, pretendiéndose en realidad obtener un nuevo debate y una revaloración de los medios probatorios presentados en instancias de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que, en diversas oportunidades, el Tribunal ha recordado que el amparo  constitucional no es un proceso dentro del cual pueda prolongarse la controversia que acontezca en el ámbito del proceso ordinario. Hemos puesto de relieve, en ese sentido, que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia de este Tribunal. En ese sentido, hemos precisado que la única posibilidad de que lo allí resuelto pueda ser revisado es que, al ejercer la función que le es inherente, los actos que realicen los órganos de la jurisdicción ordinaria aniden déficits en materia de derechos fundamentales. Déficits que van desde no haber considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso legal concreto adolezca de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad, o la ponderación, según sea el caso.

 

4.      Que, a juicio del Tribunal, en ninguno de esos supuestos se encuentra la reclamación que contiene la demanda. La cuestión de si los conceptos de “reintegro indemnizatorio de beneficios sociales de ley” y el de “beneficios derivados del convenio colectivo” son distintos, como sugiere el recurrente, o la reclamación de los mismos beneficios laborales con el empleo de una expresión distinta, como se desprende del análisis efectuado por la resolución cuestionada [fj. 17-21], no son cuestiones que en principio correspondan evaluar al juez constitucional.

 

5.      Que al Tribunal le es suficiente constatar que al resolverse las excepciones propuestas en el proceso ordinario, la Sala emplazada haya identificado prolijamente cada una de las cuestiones controvertidas que se decidieron en los diversos procesos que, desde el año 1999 el recurrente ha iniciado, y, al mismo tiempo, verificar que se haya expresado las razones por las cuales se decidió como finalmente se hizo. Si el análisis y las conclusiones a los que se llegó en la resolución cuestionada, sobre los diversos conceptos legales y de origen convencional, son certeros (o no), no son problemas que incumban a la justicia constitucional, pues ni el derecho al debido proceso –un atributo que, en diversas oportunidades hemos declarado, anida en su seno una serie de derechos, cada uno de ellos con un contenido protegido autónomo- ni el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantizan que se obre del modo que se ha reclamado. Como dijimos en las SSTC 07298-2008-PHC y 00079-2008-PA/TC, en nombre del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales solo se puede revisar una resolución judicial cuando en ella pueda advertirse problemas relacionados con a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) deficiencias en la motivación interna de la decisión, o sea, la ausencia de justificación formal o lógica en la decisión; c) deficiencias en la motivación externa; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, en determinados casos, f) ausencia de motivaciones cualificadas; lo que no sucede en el presente caso, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA