EXP. N.° 03249-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

VÍCTOR CHILÓN DURAND

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Chillón Durand contra la resolución de fojas 168, de fecha 6 de mayo de 2013, de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, solicitando se declare la nulidad del Quinto Considerando de la Resolución de fecha 11 de marzo de 2013 y la Audiencia de fecha 3 de abril de 2013, alegando la afectación de los derechos al debido proceso,  a la defensa, a la imparcialidad del juzgador y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros. Al respecto afirma que en el aludido Considerando se declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos, por no cumplir con lo establecido en la norma legal. Señala, asimismo, que ello no impide que durante la audiencia de apelación de sentencia, la Sala dé lectura a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como se escuche o visualice el CD de prisión preventiva, lo que quiere decir se va a oralizar documentos y declaraciones que no fueron objeto de la pretensión de la acusación, siendo distintos a los que han sido conocidos por las partes procesales y ya señalados antes de los alegatos orales, lo cual afecta los derechos arriba mencionados. Agrega que en la audiencia de apelación los emplazados declararon improcedente su pedido y antes de los alegatos orales han procedido a señalar piezas procesales de "mutuo propio" (sic).

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si  agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta al derecho a la libertad individual. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en cuanto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones, etc.; también lo es que ello ha de ser así siempre que exista conexión directa entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho conexo incida también en un agravio a la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que el Quinto Considerando contenido en la Resolución de fecha 11 de marzo de 2013 (fojas 103) no determina una afectación directa y concreta a la libertad personal. En efecto, el aludido Quinto Considerando, cuya nulidad se pretende, así como la declaratoria de improcedencia del pedido a la que refiere el actor, no generan un agravio concreto ni determinan una restricción directa a la libertad personal por lo que su revisión constitucional resulta improcedente a través del hábeas corpus. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada por falta de conexidad negativa y directa con el derecho a la libertad individual.

 

Al respecto, cabe notar que de los actuados en el presente proceso constitucional se desprende que el recurrente fue pasible de una sentencia absolutoria en primera instancia y que, apelada dicha resolución por el representante del Ministerio Público, se expidió la resolución y audiencia cuestionadas en el marco de la tramitación de la apelación de sentencia, pues la sentencia de segunda instancia se expidió con posterioridad a la presentación de la presente demanda (tal como se aprecia de la instrumental judicial que obra a fojas 214) y no constituye materia de cuestionamiento de la presente demanda.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal establecida por el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA