EXP. N.° 03251-2013-PHC/TC

JUNÍN

FÉLIX RAÚL

FABIÁN RODRÍGUEZ

Representado(a) por

WILMER GUSTAVO

CONCEPCIÓN CARHUANCHO

- ABOGADO DEFENSOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho contra la resolución de fojas 196, su fecha 13 de mayo del 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril del 2013, don Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Félix Raúl Fabián Rodríguez contra el juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo, César del Castillo Pérez. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01 de fecha 7 de enero del 2013, y todo lo actuado en el proceso penal N.º 01198-2012-0-1508-JM-PE-01.

 

El recurrente refiere que mediante Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 7 de enero del 2013, se le inició proceso penal a don Félix Raúl Fabián Rodríguez por el delito de omisión a la asistencia familiar, dictándose mandato de detención. El accionante manifiesta que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada, por lo que no se cumple el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales y no se hace referencia a la resolución judicial derivada del expediente civil por alimentos con la que se acredite el incumplimiento doloso de la obligación alimentaria por parte del favorecido.

 

A fojas 159 obra la declaración explicativa del juez emplazado, mediante la cual señala que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado y que se dio inició ante el incumplimiento de pago de la liquidación de alimentos en calidad de devengados por parte del favorecido determinado por el juez de paz letrado de Satipo mediante Resolución N.º 7, de fecha 10 de diciembre del 2012 (expediente N.º 0377-2012-0-1508-JP-FC-01). También señala que mediante Resolución N.º 4, de fecha 25 de enero del 2013, se varió el mandato de detención por el comparecencia restringida.

 

El Segundo Juzgado Penal de La Merced, con fecha 11 de abril del 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso civil por alimentos se inició ante la inejecución del acta de conciliación extrajudicial; que en el proceso penal el favorecido ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa; que el proceso aún se encuentra en trámite, por lo que no existe resolución judicial firme.

 

La Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por considerar que la resolución cuestionada emana de un proceso regular y que el cuestionamiento de que un acta de conciliación no genera obligación o tiene la misma calidad de una resolución judicial debe realizarse en el mismo proceso civil de alimentos.

 

En el recurso de agravio constitucional, se reiteran los mismos fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare  nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 7 de enero del 2013, y todo lo actuado en el proceso penal N.º 01198-2012-0-1508-JM-PE-01, seguido contra don Félix Raúl Fabián Rodríguez por el delito de omisión a la asistencia familiar. Se alega que el auto de apertura de instrucción no se encontró debidamente motivado.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente señala que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 7 de enero del 2013, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales pues el juez penal no habría advertido la “no presencia” (sic) de la resolución judicial que acredite el incumplimiento doloso de su obligación de pago de alimentos.

 

2.2 Argumentos del demandado

 

El juez demandado señala que el auto de apertura se encuentra debidamente motivado; que el juez de paz letrado de Satipo, ante el incumplimiento de pago de la liquidación efectuada ante el incumplimiento del acta de conciliación extrajudicial respecto al pago de la pensión alimenticia, derivó los actuados al fiscal a fin de que formule la denuncia correspondiente y que en virtud de ello se emitió el auto cuestionado.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Este Colegiado considera que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 7 de enero de 2013 (fojas 72), desde la perspectiva constitucional señalada en el fundamento anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, sí se encuentra debidamente motivado pues en el auto cuestionado se señala la obligación alimentaria que tiene don Félix Raúl Fabián Rodríguez; que la acción no ha prescrito y que el incumplimiento de pago de las pensiones devengadas configuran el delito contenido en el artículo 149.º del Código Penal (considerandos primero y quinto). En efecto, conforme se aprecia a fojas 48 de autos, mediante Resolución de fecha 5 de setiembre del 2012 se da inicio al proceso para la ejecución del acta de conciliación de fecha 23 de marzo del 2009, a fojas 43 de autos, (N.º 0377-2012-0-1508-JP-FC-01), por la que el favorecido se comprometió al pago de una pensión alimenticia de S/. 200 (doscientos nuevos soles) mensuales y así como la compra periódica de medicamentos y vestido que su menor hija necesitara. Por Resolución N.º 7, de fecha 10 de diciembre del 2012, expedida en el proceso civil N.º 0377-2012-0-1508-JP-FC-01, se aprueba la liquidación por pensiones devengadas y se le requiere al favorecido el pago de esta (fojas 63) y, ante su incumplimiento, por Resolución N.º 8, de fecha 20 de diciembre del 2012, se remite copia de los actuados a la Fiscalía Provincial Mixta de Turno de Satipo, la que a su vez formaliza denuncia con fecha 28 de diciembre del 2012 (fojas 70), expidiéndose el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01 de fecha 7 de enero de 2013

 

Debe tenerse en cuenta que la finalidad del auto de procesamiento es la de dar inicio al proceso penal, por lo que no puede reclamarse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y la confrontación con las pruebas que sí es exigible al dictar una sentencia, momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.º, inciso 5,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal en el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 1, de fecha 7 de enero del 2013.               

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA