EXP. N.° 03252-2013-PHD/TC

LIMA

LUCIO EUGENIO

ENRIQUE APARICIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Eugenio Enrique Aparicio, debidamente representado por su abogado don Aníbal Z. Florentino Arias, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 10 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la finalidad de que se le entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 16 de julio del año 2007 concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo con la Ley Nº 29259. Señala que ha solicitado dicha información a la emplazada, sin embargo ésta no le fue proporcionada por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del acta de calificación que mereció su solicitud ingresada con el registro Nº 6526- resulta inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera requerida, deviniendo en un imposible físico y jurídico. Agrega que el expediente administrativo existente ha sido presentado ante el Juzgado Laboral de Lima donde se ventila el proceso contencioso administrativo correspondiente, Exp. 183411-2009-00674-0-LA, seguido por el recurrente sobre no inclusión en la lista de trabajadores cesados irregularmente (RS. 028-2009-TR).

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de agosto de 2012, declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la entidad demandada  la entrega bajo costo de lo solicitado referente a toda la información obrante en el expediente administrativo recaído en su solicitud de inscripción en el registro de cesados, incluyendo las actas de calificación correspondientes; e infundada la demanda en cuanto a informar las razones por las cuales no fue inscrito, exonerando de los costos al demandado.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, por considerar que lo solicitado significaría producir información inexistente por cuanto nunca fue producida, ni se podrá realizar; toda vez que la Comisión indicada ya culminó sus funciones. Agrega que tampoco el presente proceso se encuentra orientado a determinar las razones por las cuales el demandante no ha sido considerado en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados.  

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 16 de julio del año 2007 concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 29059.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de fojas 9.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informe las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso, pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 16 julio del año 2007.

 

4.      Para este Colegiado, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo o del acervo documentario, formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      Para ello es necesario analizar que en cuanto a lo señalado por la emplazada respecto a que “(… ) no obra en el acervo documentario de la Comisión Ejecutiva de la Ley 27803 (…)” la información requerida, (fojas 27) se observa que mediante carta Nº 8337-2009-MTPE/ST de fecha 3 de setiembre de 2009 (fojas 39) emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la Comisión Ejecutiva, se informó al recurrente las razones detalladas por las cuales no había sido considerado dentro de la relación de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos solicitados.

 

6.      Es necesario precisar que el artículo 18º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR en su inciso 3 establece que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”. Por lo que en dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, es la Comisión Ejecutiva quien adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos y/o soporte que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas.

 

7.      En el caso concreto, respecto a la pretensión de que se otorgue copia certificada del acta de calificación de su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conviene precisar que el recurrente tiene todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de calificación a razón de su pedido presentado (Registro Nº 6526) o en todo caso del expediente administrativo o acervo documentario existente.

 

8.      No es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC N.º 00297-2011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido sustancialmente semejante.

 

9.      Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente.

 

Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estado

 

  1. El artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

  

  1. Por tal motivo, este Colegiado considera que habiéndose estimado la demanda, corresponde ordenarse al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Estado) el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.    Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregue al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en el que se encuentre, en consecuencia.

 

3.    ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el pago de costos procesales a favor de don Lucio Eugenio Enrique Aparicio, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ