EXP. N.° 03254-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

ADOLFO BARDALES RODAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Bardales Rodas contra la resolución de fojas 461, su fecha 7 de mayo de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Gutiérrez Valdivieso y Alvarado Palacios, y el juez del primer Juzgado Mixto de la provincia de San Miguel de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, don Severino Vargas Calderón, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2011 y de su confirmatoria, Resolución de fecha 4 de mayo de 2012, en el extremo que condenan al actor a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, por el delito de usurpación agravada (Expediente N.º 2009-065 – Incidente de Apelación Nº 0035-2012).

        

       Al respecto, afirma que en forma ilegal se le ha impuesto una sentencia condenatoria ya que jamás existió usurpación en el lugar de los hechos, y que en el caso de que hubiera existido la usurpación, no se ha probado que el actor sea el autor. Aduce que no existe prueba material del mencionado ilícito, ni elemento que lo vincule al ilícito; sostiene que fue condenado sin el menor indicio de probanza; que en la constatación policial no se encontró a nadie y menos a su persona en el lugar usurpado, sino un sembrío que posiblemente haya sido realizado por los que afirman haber sido agraviados. Alega que el proceso, la acusación y la posterior sentencia se han basado en hechos subjetivos que no han sido corroborados por ningún medio de prueba, y solo en las declaraciones de las personas supuestamente agraviadas.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales, cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sustentan la sentencia y su confirmatoria, por las que ha sido condenado a dos años de privación de la libertad, suspendida y sujeta a reglas de conducta, por el delito de usurpación agravada (fojas 165 y 213). En efecto, se observa que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la irresponsabilidad penal del actor, a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, así como a la apreciación de los hechos penales, respecto de los cuales se aduce que “jamás [se]dio el ilícito de usurpación en el lugar de los hechos ya que no se encontró a nadie –y menos a su persona– en el lugar usurpado; fue condenado sin el menor indicio de probanza, sólo dando valor a declaraciones de los presuntos agraviados; no se ha probado que su persona sea el autor de la usurpación, no existe prueba material del ilícito y no existe elemento que lo vincule con el ilícito”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por lo que deben ser analizados y valorados por la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que, en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA