EXP. N.° 03255-2013-PHC/TC

AREQUIPA

JAYME PARI LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jayme Pari López contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 521, su fecha 16 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de abril del 2012 don Jayme Pari López interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Calderón Castillo, en sus calidad de jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución suprema N.º 3768-2010/PUNO, de fecha 24 de agosto del 2011, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 17 de setiembre del 2010 que lo condena por delito de cohecho pasivo específico (Expediente N.º 2009-002); y que se emita un nuevo pronunciamiento. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia.

 

Sostiene que con fecha 2 de abril del 2009 en su calidad de fiscal provincial provisional de la Fiscalía Provincial de Carabaya del distrito judicial de Puno, cuando se encontraba tomando una manifestación en su Despacho, salió para atender a un litigante enviado por la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público de Puno, quien luego de saludarlo le entregó un paquete de dinero, por lo que creyendo que se trataba de una fuente de prueba de un medio corruptor y no un delito provocado, guardó el dinero en su bolsillo para después llamar a la Policía a fin de proceder a contabilizarlo y levantar el acta correspondiente; empero, miembros de la citada oficina ingresaron a su despacho gritando “levántense, “levántense,” (sic) como si hubieran descubierto un delito y filmaron la escena, lo cual dio mérito a un proceso penal por delito de cohecho pasivo específico que concluyó con una sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por la resolución suprema demandada. Agrega que interpuso el medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia condenatoria al advertir que se sustentaba en un delito provocado, sobre una prueba prohibida o ilícita, porque no se valoraron todos los medios probatorios, y sobre un cuestionado juicio de subsunción; ni se pronunció respecto a las actas fiscales referidas a la prueba prohibida sobre lo cual procedía la regla de exclusión de la prueba; además, dicha resolución se apartó de la norma sustantiva penal, la Constitución Política y las normas supranacionales.

   

Añade el actor que la resolución suprema no ha valorado las causales de nulidad postuladas, ni tampoco explicó las razones por las cuales no fue atendible dicha impugnación; y tampoco explica el delito provocado, ni la reglas de exclusión y la prueba prohibida.

 

            El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial don Óscar Lucas Asencios en su escrito de fojas 120 indica que desde la instauración del proceso penal se respetaron las garantías que le son inherentes, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor; que en la resolución suprema se han valorado los medios probatorios y que con la pretensión demandada se busca que la justicia constitucional actúe como una supra o tercera instancia; además que el actor pretende el reexamen de las pruebas que sustentan las sentencias y expresa argumentos de defensa para mitigar su responsabilidad.   

 

El Sexto Juzgado Unipersonal-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 27 de marzo del 2013, declaró infundada la demanda al considerar que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, pues ha hecho un relato de los hechos imputados, se ha individualizado al autor, se ha hecho la correspondiente calificación jurídica, se ha explicado sobre la solicitud de la regla de exclusión de la prueba y el delito provocado; y que en la resolución suprema se expresa que se ha demostrado la responsabilidad penal del autor haciendo una relación de los medios probatorios actuados; es decir, que esta resolución también se encuentra debidamente motivada.

 

La Primera Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, por similares fundamentos.

        

En el recurso de agravio constitucional (fojas 562) se aduce que las sentencias condenatorias no se han pronunciado sobre el delito provocado y la prueba prohibida, entre otros temas.  

 

1)       Delimitación del petitorio

 

Si bien en el petitorio de la demanda se solicita la nulidad de la resolución suprema N.º 3768-2010/PUNO, de fecha 24 de agosto del 2011, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 17 de setiembre del 2010 que condena al actor por delito de cohecho pasivo especifico (Expediente N.º 2009-002); sin embargo, del texto de la demanda también se advierte que se cuestiona la referida sentencia condenatoria, por lo que entiende que se solicita la nulidad de: i) la sentencia de fecha 17 de setiembre del 2010; y de ii) la resolución suprema N.º 3768-2010/PUNO, de fecha 24 de agosto del 2011; y que se emita nuevo pronunciamiento, alegándose al respecto la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso y del principio de presunción de inocencia.

 

Entonces, al alegarse la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones, cuestionándose al efecto las sentencias condenatorias, la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

2)       Consideraciones previas

 

Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se advierte que si bien se aduce que se ha condenado al actor sobre la base de una prueba prohibida y un “delito provocado”, referidos al acta que registra la intervención e incautación del dinero materia del delito por el cual fue condenado el actor; en realidad se trata de alegatos de irresponsabilidad e inocencia y se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias por delito de cohecho pasivo específico (fojas 10 y 47); así se arguye que en su despacho fiscal un litigante enviado por la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público de Puno le entregó un paquete de dinero, por lo que el actor, creyendo que se trataba de una fuente de prueba de un medio corruptor y no un delito provocado, guardó el dinero en su bolsillo para después llamar a la Policía a fin de proceder a contabilizarlo y levantar el acta correspondiente; empero, miembros de la citada oficina ingresaron a su despacho gritando “levántense, “levántense,” (sic) como si hubieran descubierto un delito, filmando la escena. Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materias ajenas al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y asuntos de mera legalidad como la subsunción, la tipificación del delito cohecho pasivo especifico alegatos de irresponsabilidad o inocencia entre otros, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que resulta de aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

          

3)       Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

 

3.1. Argumentos del demandante

 

       Sostiene el actor que interpuso el medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia condenatoria al advertir que se sustentaba sobre un delito provocado y sobre una prueba prohibida o ilícita; que no se habría pronunciado sobre las actas fiscales referidas a la mencionada regla prohibida sobre lo cual procedía la regla de exclusión de la prueba, y que hubo un delito provocado.

  

3.2. Argumentos de los demandados

 

Los jueces supremos demandados no han prestado declaración alguna pese a haber sido válidamente notificados. 

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, don Óscar Lucas Asencios, indica que desde la instauración del proceso penal respetaron las garantías que le son inherentes, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor; que en la resolución suprema se han valorado los medios probatorios y que con la pretensión demandada se busca que la justicia constitucional actúe como una supra o tercera instancia; además que el actor pretende el reexamen de las pruebas que sustentan las sentencias y expresa argumentos de defensa para mitigar su responsabilidad.   

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Respecto a la alegada indebida motivación de resoluciones judiciales este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

En el presente caso se verifica que en la sentencia condenatoria de fecha 17 de setiembre del 2010 por delito de cohecho pasivo específico (fojas 10), se expresa en los considerandos 3.8 y 4.9 que no hubo un delito provocado por parte de la Oficina de Control Interno que intervino al actor, ni que el operativo se realizó por su propia iniciativa, sino que dicha intervención se realizó ante la denuncia (queja) interpuesta por un litigante ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público de Puno, ante la solicitud realizada por el fiscal ahora demandante (quien lo venía investigando) para que le pague la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles, a efectos de archivar dicha investigación por delito de secuestro, y proseguirse por el de lesiones para lo cual se comunicaría a su teléfono celular. Se precise también que el operativo en mención fue realizado con la finalidad de poner en evidencia el hecho incriminado ya cometido, lo que significa que el delito de cohecho pasivo específico lo venía cometiendo dicho fiscal desde antes de la intervención; y que, por tanto, no hubo incitación ni inducción para perpetrar el delito. Esta argumentación ha sido confirmada por la resolución suprema de fecha 24 de agosto del 2011 (fojas 47)  conforme se aprecia del cuarto considerando.  

 

Además, respecto al extremo de la demanda en que se alega que las sentencias no se habrían pronunciado sobre las actas fiscales en relación a la prueba prohibida respecto a lo cual procedía la regla de exclusión de dicha prueba y sobre el delito provocado, este Tribunal aprecia que la sentencia sí se ha pronunciado al respecto, pues en los considerandos 3.7 y 3.8 y 4.9 se indica que el pedido del actor respecto a la exclusión de la pruebas consistentes en las actas fiscal por su supuesta ilicitud y prohibición mereció un pronunciamiento mediante una resolución emitida en fecha anterior a la sentencia; además se pronuncia sobre la validez de la prueba alegada como prohibida en relación al delito provocado, conforme se advierte del párrafo anterior.

 

En consecuencia, las sentencias condenatorias no incurren en el de falta de motivación alegada por el demandante; siendo así, la demanda debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º inciso 5, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento a la revaloración probatoria y asuntos de mera legalidad de la sentencia condenatoria de fecha 17 de setiembre del 2010.

 

2.       Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto a las sentencias condenatorias de fechas la sentencia de fecha 17 de setiembre del 2010 y resolución suprema de fecha 24 de agosto del 2011, respectivamente, por delito de cohecho pasivo específico.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA