EXP. N.° 03257-2011-PA/TC

ICA

VÍCTOR JOSEPH

LIVIA GONZALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz; el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir, que se suma a la posición singular, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición mayoritaria; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Joseph Livia Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 248, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que: i) se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que dispone su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros; ii) se le integre en el cuadro de méritos final de comandantes de la PNP para el ascenso a Coronel de la PNP-Promoción 2009; iii) en aplicación del artículo 23 de la Ley 28857 se le ascienda al grado de Coronel de la PNP desde el 1 de enero de 2009, pues se encontraría en el puesto 105 del cuadro de méritos con la nota de 89.281 para un total de 160 vacantes; iv) se ordene su retorno a la situación de actividad con el citado grado de Coronel PNP, con el reconocimiento de las prerrogativas, rango, escalafón, tiempo de servicios, antigüedad, honores, beneficios económicos y remuneraciones inherentes al grado de Coronel, desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha; y iv) en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional N.º 2544-2008-PC/TC (fundamento 23), se determine las responsabilidades del agresor y se remitan los actuados al Ministerio Público.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 13 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda amparando todas las pretensiones del actor,  ordenando como consecuencia de ello que se reincorpore al actor en el Cuadro de Méritos Final y que el Ministro del Interior, en el término de 20 días, expida la resolución pertinente que reconozca su ascenso al grado de Coronel de la PNP-Promoción 2009, a partir del 1 de enero de 2009, por haber incorporado el derecho a ser ascendido; que se le restituya a la situación de actividad con el reconocimiento de las prerrogativas, rango, escalafón, tiempo de servicios, antigüedad, honores, beneficios económicos a partir del 1 de enero de 2009, e inaplicable a su caso la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, en el extremo que dispone su pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros, ordenándose su retorno a la situación de actividad con el grado de Coronel; y que se remita copias al Ministerio Público. Tal decisión fue apelada por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la PNP.

 

La Sala Superior revisora declara fundada la demanda y dispone: i) declarar inaplicable para el accionante la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, en el extremo que dispone su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros, al no cumplir tal resolución con las condiciones previstas en el desarrollo de los fundamentos de la STC N.º 090-2004-AA/TC; ii) restituir al actor en el cargo que tenia con el reconocimiento de las prerrogativas, rango, escalafón, tiempo de servicios, antigüedad, honores y beneficios económicos; iii) que habiéndose integrado al cuadro de méritos de Comandantes Policías de la PNP para el ascenso mediante Resolución Directoral Nº 478-2010-DIRGEN/DIRREHUM, carece de objeto emitir pronunciamiento por sustracción de la materia, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, y ordena que los emplazados no vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que motivaron la interposición de la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del mismo código; y iv) remitir copias al Ministerio Público para el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo revoca el extremo referido a que el Ministerio del Interior en el término de 20 días expida la resolución pertinente que reconozca el ascenso del demandante al grado de coronel de la Policía Nacional del Perú – Promoción 2009, a partir del primero de enero del 2009, y el extremo que dispone su retorno con el grado de coronel, declarando dichos extremos improcedentes.

 

El recurrente interpone el recurso de agravio constitucional (RAC) contra los extremos que fueron revocados, solicitando en consecuencia que i) se le integre en el Cuadro de Mérito Final de Comandantes Policías PNP para el ascenso a Coronel Policía PNP-Promoción 2009, aprobado por RD Nº 1253-2008-DIRGEN/DIRREHUM, del 28 de noviembre de 2008, y en consecuencia ii) se disponga el reconocimiento en el grado de Coronel.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tenemos entonces que este Tribunal por el principio de limitación debe pronunciarse solo por lo que es materia del RAC. En tal sentido respecto al primer extremo del recurso propuesto este Colegiado advierte que en segunda instancia si bien se decretó la sustracción de la materia, tal decisión obedeció a que el recurrente ya había sido reincorporado en el Cuadro de Méritos Final de Comandantes Policías PNP, razón por la que en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional se dispuso que el ente emplazado no vuelva a incurrir en los mismos actos; es decir la instancia inferior estimó la demanda respecto al extremo referido a la reincorporación del recurrente en el cuadro de méritos, apercibiendo a los emplazados a efectos de que no incurran nuevamente en los mismos actos. En tal sentido este extremo cuestionado en el RAC debe ser amparado, puesto que la reposición del recurrente ordenada tanto en primera como en segunda instancia implica la reposición de las cosas al estado anterior a la afectación del derecho, esto es ubicarlo en el cuadro de méritos para ascenso al grado inmediato superior.

 

2.      Respecto del pedido referido a que como consecuencia de encontrarse ubicado en el cuadro de méritos se disponga su ascenso al grado de Coronel, este Colegiado debe mencionar que el proceso de amparo tiene carácter restitutorio, mas no declarativo ni constitutivo de derechos, razón por lo que no le corresponde declarar el grado del demandante sino solo verificar si ha existido la afectación de sus derechos constitucionales, tal como lo han hecho las instancias precedentes.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional respecto del extremo referido a la solicitud del recurrente de que se le integre en el Cuadro de Méritos Final de Comandantes Policías PNP, conforme a lo dispuesto por las instancias inferiores, debiendo el ente emplazado actuar conforme a sus atribuciones.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional en el extremo referido al ascenso del actor en el grado de Coronel, puesto que ello solo le corresponde al ente competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03257-2011-PA/TC

ICA

VÍCTOR JOSEPH

LIVIA GONZALES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Joseph Livia Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 248, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 8 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que: i) se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que dispone su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros; ii) se le integre en el cuadro de méritos final de comandantes de la PNP para el ascenso a Coronel de la PNP-Promoción 2009; iii) en aplicación del artículo 23 de la Ley 28857 se le ascienda al grado de Coronel de la PNP desde el 1 de enero de 2009, pues se encontraría en el puesto 105 del cuadro de méritos con la nota de 89.281 para un total de 160 vacantes; iv) se ordene su retorno a la situación de actividad con el citado grado de Coronel PNP, con el reconocimiento de las prerrogativas, rango, escalafón, tiempo de servicios, antigüedad, honores, beneficios económicos y remuneraciones inherentes al grado de Coronel, desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha; y iv) en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional N.º 2544-2008-PC/TC (fundamento 23), se determine las responsabilidades del agresor y se remitan los actuados al Ministerio Público.

 

2.      El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 13 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda amparando todas las pretensiones del actor,  ordenando como consecuencia de ello que se reincorpore al actor en el Cuadro de Méritos Final y que el Ministro del Interior, en el término de 20 días, expida la resolución pertinente que reconozca su ascenso al grado de Coronel de la PNP-Promoción 2009, a partir del 1 de enero de 2009, por haber incorporado el derecho a ser ascendido; que se le restituya a la situación de actividad con el reconocimiento de las prerrogativas, rango, escalafón, tiempo de servicios, antigüedad, honores, beneficios económicos a partir del 1 de enero de 2009, e inaplicable a su caso la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, en el extremo que dispone su pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros, ordenándose su retorno a la situación de actividad con el grado de Coronel; y que se remita copias al Ministerio Público. Tal decisión fue apelada por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la PNP.

 

3.      La Sala Superior revisora declara fundada la demanda y dispone: i) declarar inaplicable para el accionante la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, en el extremo que dispone su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros, al no cumplir tal resolución con las condiciones previstas en el desarrollo de los fundamentos de la STC N.º 090-2004-AA/TC; ii) restituir al actor en el cargo que tenia con el reconocimiento de las prerrogativas, rango, escalafón, tiempo de servicios, antigüedad, honores y beneficios económicos; iii) que habiéndose integrado al cuadro de méritos de Comandantes Policías de la PNP para el ascenso mediante Resolución Directoral Nº 478-2010-DIRGEN/DIRREHUM, carece de objeto emitir pronunciamiento por sustracción de la materia, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, y ordena que los emplazados no vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que motivaron la interposición de la demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del mismo código; y iv) remitir copias al Ministerio Público para el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo revoca el extremo referido a que el Ministerio del Interior en el término de 20 días expida la resolución pertinente que reconozca el ascenso del demandante al grado de coronel de la Policía Nacional del Perú – Promoción 2009, a partir del primero de enero del 2009, y el extremo que dispone su retorno con el grado de coronel, declarando dichos extremos improcedentes.

 

4.      El recurrente interpone el recurso de agravio constitucional (RAC) contra los extremos que fueron revocados, solicitando en consecuencia que i) se le integre en el Cuadro de Mérito Final de Comandantes Policías PNP para el ascenso a Coronel Policía PNP-Promoción 2009, aprobado por RD Nº 1253-2008-DIRGEN/DIRREHUM, del 28 de noviembre de 2008, y en consecuencia ii) se disponga el reconocimiento en el grado de Coronel.

 

5.      Tenemos entonces que por el principio de limitación debemos pronunciarnos solo por lo que es materia del RAC. En tal sentido respecto al primer extremo del recurso propuesto se advierte que en segunda instancia si bien se decretó la sustracción de la materia, tal decisión obedeció a que el recurrente ya había sido reincorporado en el Cuadro de Méritos Final de Comandantes Policías PNP, razón por la que en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional se dispuso que el ente emplazado no vuelva a incurrir en los mismos actos; es decir la instancia inferior estimó la demanda respecto al extremo referido a la reincorporación del recurrente en el cuadro de méritos, apercibiendo a los emplazados a efectos de que no incurran nuevamente en los mismos actos. En tal sentido este extremo cuestionado en el RAC debe ser amparado, puesto que la reposición del recurrente ordenada tanto en primera como en segunda instancia implica la reposición de las cosas al estado anterior a la afectación del derecho, esto es ubicarlo en el cuadro de méritos para ascenso al grado inmediato superior.

 

6.      Respecto del pedido referido a que como consecuencia de encontrarse ubicado en el cuadro de méritos se disponga su ascenso al grado de Coronel, debemos mencionar que el proceso de amparo tiene carácter restitutorio, más no declarativo ni constitutivo de derechos, razón por lo que no le corresponde declarar el grado del demandante sino solo verificar si ha existido la afectación de sus derechos constitucionales, tal como lo han hecho las instancias precedentes.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional respecto del extremo referido a la solicitud del recurrente de que se le integre en el Cuadro de Méritos Final de Comandantes Policías PNP, conforme a lo dispuesto por las instancias inferiores, debiendo el ente emplazado actuar conforme a sus atribuciones.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional en el extremo referido al ascenso del actor en el grado de Coronel, puesto que ello solo le corresponde al ente competente.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03257-2011-PA/TC

ICA

VÍCTOR JOSEPH

LIVIA GONZALES

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, por lo que me adhiero a él y lo hago mío; en consecuencia, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional respecto del extremo referido a la solicitud del recurrente de que se le integre en el Cuadro de Méritos Final de Comandantes Policías PNP, conforme a lo dispuesto por las instancias inferiores, debiendo el ente emplazado actuar conforme a sus atribuciones.

 

Asimismo, porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional en el extremo referido al ascenso del actor en el grado de Coronel, puesto que ello solo le corresponde al ente competente.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03257-2011-PA/TC

ICA

VÍCTOR JOSEPH

LIVIA GONZALES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Joseph Livia Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 248, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 8 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2008, que dispone su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros, que se le integre en el cuadro de méritos final de comandantes de la PNP para el ascenso a Coronel de la PNP-Promoción 2009 y que en aplicación del artículo 23 de la Ley 28857 se le ascienda al grado de Coronel de la PNP desde el 1 de enero de 2009, pues se encontraría en el puesto 105 del cuadro de méritos con la nota de 89.281 para un total de 160 vacantes; que se ordene su retorno a la situación de actividad con el citado grado de Coronel PNP, con el reconocimiento de las prerrogativas, rango, escalafón, tiempo de servicios, antigüedad, honores, beneficios económicos y remuneraciones inherentes al grado de Coronel, desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha, y que en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional N.º 2544-2008-PC/TC (fundamento 23), se disponga las responsabilidades del agresor y se remitan los actuados al Ministerio Público.

 

2.      El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 13 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda de amparo, ordenando que se reincorpore al actor en el Cuadro de Méritos Final y que el Ministro del Interior, en el término de 20 días, expida la resolución pertinente que reconozca su ascenso al grado de Coronel de la PNP-Promoción 2009, a partir del 1 de enero de 2009, por haberse incorporado el derecho a ser ascendido, que se le restituya a la situación de actividad con el reconocimiento de las prerrogativas, rango, escalafón, tiempo de servicios, antigüedad, honores, beneficios económicos a partir del 1 de enero de 2009, inaplicable a su caso la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, en el extremo que dispone su pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros, disponiéndose su retorno a la situación de actividad con el grado de Coronel, y que se remita copias al Ministerio Público.

 

3.      La sala Superior revisora confirma, en parte, la sentencia apelada, en cuanto declara inaplicable para el caso del actor la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, en el extremo que dispone su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros, al no cumplir con las condiciones previstas en el desarrollo de los fundamentos de la STC N.º 090-2004-AA/TC, que dispone su restitución a la situación de actividad en la PNP en el cargo que tenía, con el reconocimiento de las prerrogativas, rango, escalafón, tiempo de servicios, antigüedad, honores y beneficios económicos; que habiéndose integrado en el cuadro de méritos de Comandantes de la PNP para el ascenso mediante Resolución Directoral N.º 478-2010-DIRGEN/DIRREHUM, carece de objeto emitir pronunciamiento por sustracción de la materia, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, disponiéndose que los emplazados no vuelvan a incurrir en los denunciados actos, y que se remitan copias al Ministerio Público, y revoca los extremos que disponen que el Ministerio del Interior, en el plazo de 20 días, expida la resolución que reconozca al actor su ascenso al grado de Coronel PNP-Promoción 2009 a partir del 1 de enero de 2009 y su retorno a la situación de actividad con el grado de Coronel, declarándolas improcedentes pues conforme a la STC N.º 8446-2006-PA/TC, el ascenso sólo es posible mediante un proceso de evaluación de carácter eliminatorio, otorgándose el ascenso por Resolución Suprema.

 

4.      El recurrente, con fecha 11 de julio de 2011, interpone el recurso de agravio constitucional contra el extremo de la sentencia que revoca la decisión de ordenar al Ministro del Interior que en el plazo de 20 días expida la resolución pertinente reconociendo el ascenso del actor al grado de Coronel de la PNP-Promoción 2009 a partir del 1 de enero de 2009, solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre este extremo y disponga el reconocimiento de su ascenso al grado de Coronel PNP, alegando que ya se habría obtenido dicha pretensión mediante una medida cautelar.

 

5.      Teniendo en cuenta que la demanda ha sido estimada en parte, corresponde pronunciarse solo sobre en el extremo que fue denegado por la Sala Superior revisora y que fue objeto del recurso de agravio constitucional.

 

6.      De acuerdo con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final denominada “Aplicación de reglas para el Ascenso de Oficiales de la Policía Nacional del Perú” de la Ley Nº 28857, Ley de Régimen del Personal de la Policía Nacional del Perú, aplicable al proceso de ascensos 2009, “el Cuadro de Mérito Final se obtendrá intercalando un postulante del Cuadro de Mérito de Notas y un postulante del Cuadro de Méritos con Antigüedad, hasta completar el número de vacantes previamente determinadas”.

 

Las vacantes correspondientes al Proceso de Ascensos 2009 se determinaron mediante Resolución Ministerial Nº 0997-2008-IN/PNP, de fecha 10 de octubre de 2008, disponiendo que para el grado de Coronel habían 125 vacantes. Con posterioridad, mediante Resolución Ministerial Nº 114-2008-IN/PNP, de fecha 13 de noviembre de 2008, se ampliaron las vacantes a 160 (fojas 33).

 

7.      Si bien el recurrente no se ubicó en el Cuadro de Mérito Final aprobado mediante Resolución Directoral Nº 1253-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 28 de noviembre de 2008, ello se debió a que no se le consideró arbitrariamente 9.31 puntos en el Subfactor Experiencia para el Servicio Policial por los siete meses prestados en zona de emergencia; situación que fue remediada mediante Resolución Directoral Nº 478-2010-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 18 de mayo de 2010, la que cumpliendo lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2009 (STC 2544-2009-PC/TC), procedió a otorgar el puntaje final de 89.281, lo que supuso ubicar a don Víctor Joseph Livia Gonzales en el puesto 105 del Cuadro de Mérito Final de Comandantes Policiales para el Ascenso de Oficiales – Promoción 2009.

 

8.      La consecuencia de incorporar al recurrente en el Cuadro de Mérito Final para el Proceso de Ascenso 2009 es precisamente que éste sea ascendido al grado de Coronel, puesto que entre la incorporación en el Cuadro de Mérito Final y la resolución que dispone el ascenso no existe otra etapa en el Concurso de Ascenso. En el presente caso, no es aplicable pues –como mal lo ha entendido la Sala Superior- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que el ascenso de los oficiales de la Policía Nacional no es automático (STC 1338-2004-AA/TC, fundamento 3), pues dicha jurisprudencia se dio porque el recurrente no había culminado el proceso de evaluación, ubicándose solo en el Cuadro de Mérito de Oficiales Postulantes, a diferencia del caso de autos, donde el demandante se ha ubicado en el Cuadro de Mérito Final, por lo que corresponde estimar el recurso de agravio constitucional presentado y ordenar que el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú cumplan con expedir la resolución de ascenso al grado de Coronel del recurrente.

 

9.      Como la Resolución Directoral Nº 478-2010-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 18 de mayo de 2010, ha dispuesto incorporar a don Víctor Joseph Livia Gonzales en el Cuadro de Mérito Final de Comandantes Policiales del Proceso de Selección 2009, aprobado por Resolución Directoral Nº 1253-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 28 de noviembre de 2008, el ascenso del recurrente debe efectuarse desde el 1 de enero de 2009, fecha desde la que debió ostentar dicho grado, de no haber mediado la actuación arbitraria de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio del Interior al no otorgarle el puntaje debido en el proceso de selección y al pasarlo indebidamente a la situación de retiro por renovación de cuadros (arbitrariedad que ya había sido advertida por el Tribunal Constitucional en la STC 2544-2009-PC/TC, fundamento 16).

  

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, se ORDENE al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú que cumplan con emitir la resolución que otorgue el grado de Coronel a don Víctor Joseph Livia Gonzales, desde el 1 de enero de 2009, con el reconocimiento de las prerrogativas, rango, escalafón, tiempo de servicios, antigüedad, beneficios económicos y remuneraciones inherentes a dicho grado, desde la citada fecha.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03257-2011-PA/TC

ICA

VÍCTOR JOSEPH

LIVIA GONZALES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Eto Cruz, pues, conforme lo justifica, también considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado FUNDADO.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA