EXP. N.° 03258-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS FERNANDO

LÓPEZ FERREYRA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fernando López Ferreyra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, con el objeto de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Ministerial 295-96-AG, de fecha 29 de marzo de 1996, que deja sin efecto su incorporación al régimen de pensiones de la Ley 20530, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de cesantía que venía percibiendo, con abono de los reintegros devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 2 de febrero de 2012, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que al haber hecho el emplazado cuestionamientos sobre la incorporación del demandante en el régimen pensionario de la Ley 20530, éste debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada, por estimar que al advertirse de la cuestionada resolución que se ha dispuesto la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley 19990, su pretensión no se encuentra dentro de los supuestos de protección constitucional de los procesos de amparo, al no pertenecer al contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

3.        Que este Tribunal ha enfatizado en constante y reiterada jurisprudencia que “(…) forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla, o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia” (STC  1417-2005-AA, fundamento 37-b).

 

4.        Que las instancias inferiores no han tenido en cuenta dicho criterio de procedencia que constituye precedente vinculante, por lo que, al encontrarse la pretensión referida al acceso a una pensión, se concluye que se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

5.        Que, por lo tanto, habiendo incurrido en error las instancias inferiores al momento de calificar la demanda, debe revocarse el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda, con el objeto de examinar si se han vulnerado o no los derechos constitucionales invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO todo lo actuado hasta el momento de interposición de la demanda.

 

2.        Disponer que se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ