EXP. N.° 03620-2013-PA/TC
AREQUIPA
VICTORIANO TUNQUIPA
HACHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Margarita Villela varado contra la sentencia de fojas 248, de fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se le reincorpore en el mismo cargo y nivel que venía ocupando. Manifiesta que ha laborado en el Programa Agua para Todos desde el 1 de agosto de 2007, en el cargo de Directora de Desarrollo Institucional, bajo el régimen de contrato sujeto a modalidad, que ha venido siendo renovado hasta diciembre de 2011, periodo en el que se le han adicionado otras funciones, habiendo sido designada asesora del Despacho Viceministerial. Asimismo, indica que desde el 1 de enero de 2008 se le informó que asumiría el cargo de Coordinadora General de la UTE FONAVI, lo cual fue dejado sin efecto desde el 28 de marzo de 2008, manteniéndose en el cargo de Directora de Desarrollo Institucional hasta diciembre de 2011. Sostiene que, por haber desempeñado funciones distintas de las estipuladas en su contrato, labores que son permanentes, efectuadas de forma personal, subordinada y bajo una contraprestación, se ha incurrido en simulación o fraude de conformidad con el literal d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y que, no obstante ello, con fecha 2 de enero de 2012, se le impidió ingresar a su centro de labores con el argumento de que se habría producido el vencimiento de su contrato. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda, manifestando que al haberse desempeñado la demandante como directora de Desarrollo Institucional en la encargatura de la Coordinación General de la UTE FONAVI y como asesora en el Viceministerio de Construcción, la pretensión de reposición deviene en infundada, por haber ocupado cargos de confianza, conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, mediante el cual se sostiene que el retiro de la confianza no importa vulneración de derechos constitucionales.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha negado ni desvirtuado que los cargos que desempeñó son de confianza. Asimismo, que si bien los contratos, o lo que se indique en estos, no determinan tal condición como lo establece la STC 03105-2006-PA/TC, la calificación de cargo de confianza no se ve enervada por el hecho de que el empleador no lo consigne, por cuanto basta que un trabajador, desde el inicio de sus labores, conozca de su calidad de personal de confianza o que realice labores que, razonablemente, impliquen tal calificación, para que sea considerado como trabajador de confianza y se encuentre jeto a la confianza del empleador. Por estas razones, el Juzgado concluye que la demandante ingresó en la entidad emplazada para ejercer el cargo de directora de Desarrollo Institucional y, por lo tanto, conocía las características de la función que desarrollaba, así como su condición de personal o trabajadora de confianza.
A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
Análisis de la controversia
Asimismo, ha establecido que si un trabajador, desde el inicio de sus labores, conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo. De lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como este Tribunal ha resuelto en la STC 0575-2011-PA/TC, en la que se seriara que "(...) la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son las que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público". Por lo tanto, a fin de determinar si la recurrente era una trabajadora de confianza, se deberá analizar el presente caso en función de lo dispuesto en las SSTC N.os 03501-2006-PA/TC y 0575-2011-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado.
Publíquese y notifíquese
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA