EXP. N.° 03620-2013-PA/TC

AREQUIPA

VICTORIANO TUNQUIPA

HACHA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Margarita Villela varado contra la sentencia de fojas 248, de fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se le reincorpore en el mismo cargo y nivel que venía ocupando. Manifiesta que ha laborado en el Programa Agua para Todos desde el 1 de agosto de 2007, en el cargo de Directora de Desarrollo Institucional, bajo el régimen de contrato sujeto a modalidad, que ha venido siendo renovado hasta diciembre de 2011, periodo en el que se le han adicionado otras funciones, habiendo sido designada asesora del Despacho Viceministerial. Asimismo, indica que desde el 1 de enero de 2008 se le informó que asumiría el cargo de Coordinadora General de la UTE FONAVI, lo cual fue dejado sin efecto desde el 28 de marzo de 2008, manteniéndose en el cargo de Directora de Desarrollo Institucional hasta diciembre de 2011. Sostiene que, por haber desempeñado funciones distintas de las estipuladas en su contrato, labores que son permanentes, efectuadas de forma personal, subordinada y bajo una contraprestación, se ha incurrido en simulación o fraude de conformidad con el literal d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y que, no obstante ello, con fecha 2 de enero de 2012, se le impidió ingresar a su centro de labores con el argumento de que se habría producido el vencimiento de su contrato. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

            El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda, manifestando que al haberse desempeñado la demandante como directora de Desarrollo Institucional en la encargatura de la Coordinación General de la UTE FONAVI y como asesora en el Viceministerio de Construcción, la pretensión de reposición deviene en infundada, por haber ocupado cargos de confianza, conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, mediante el cual se sostiene que el retiro de la confianza no importa vulneración de derechos constitucionales.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha negado ni desvirtuado que los cargos que desempeñó son de confianza. Asimismo, que si bien los contratos, o lo que se indique en estos, no determinan tal condición como lo establece la STC 03105-2006-PA/TC, la calificación de cargo de confianza no se ve enervada por el hecho de que el empleador no lo consigne, por cuanto basta que un trabajador, desde el inicio de sus labores, conozca de su calidad de personal de confianza o que realice labores que, razonablemente, impliquen tal calificación, para que sea considerado como trabajador de confianza y se encuentre jeto a la confianza del empleador. Por estas razones, el Juzgado concluye que la demandante ingresó en la entidad emplazada para ejercer el cargo de directora de Desarrollo Institucional y, por lo tanto, conocía las características de la función que desarrollaba, así como su condición de personal o trabajadora de confianza.

 

            A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

  1. El objeto de la demanda es que deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto la demandante; y que, en consecuencia, se ordene su reposición por haber sufrido un despido arbitrario.

 

  1. Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, esta Sala considera que la demanda se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en la jurisprudencia del Tribunal, motivo por el cual corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

  1. Para resolver la controversia, cabe determinar si los cargos de directora de Desarrollo Institucional, de asesora de Despacho Viceministerial y de coordinadora de la UTE FONAVI, que la demandante sostiene que desempeñó, son cargos de confianza o de dirección (o no).

 

Análisis de la controversia

 

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

  1. Igualmente este Tribunal, en la STC N.° 03501-2006-PAJTC, ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la confiabilidad del empleador en sus funciones. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocado por el empleador, y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

 

Asimismo, ha establecido que si un trabajador, desde el inicio de sus labores, conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo. De lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como este Tribunal ha resuelto en la STC 0575-2011-PA/TC, en la que se seriara que "(...) la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son las que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público". Por lo tanto, a fin de determinar si la recurrente era una trabajadora de confianza, se deberá analizar el presente caso en función de lo dispuesto en las SSTC N.os 03501-2006-PA/TC y 0575-2011-PA/TC.

 

  1. Del contrato de trabajo sujeto a modalidad; las adendas (ff. 4 a 7); las boletas de pago (ff. 13 a 45); el Memorando N.° 385-2007/VIVIENDA-VMCS, de fecha 3 de diciembre de 2007 (f. 9); y el Memorándum N.° 2103-2007-VIVIENDA-VMCSAPT-DE, de fecha 27 de diciembre de 2007 (f. 10), se desprende que la demandante fue asignada desde el 1 de agosto de 2007 como directora de Desarrollo Institucional. Además desde el 3 de diciembre de 2007, adicionalmente a las funciones que venía realizando, se le encargan las funciones de asesora del Despacho Viceministerial para apoyar en el referido programa, y desde el 1 de enero de 2008, en adición a sus funciones, las de Coordinadora de la UTE FONAVI. Este último cargo fue dejado sin efecto desde el 28 de marzo de 2008 (f. 12), manteniéndose en su cargo de directora hasta diciembre de 2011.

 

  1. De otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59.° del Reglamento del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N. ° 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, comunicar por escrito tal calificación, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60.° del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza "es una formalidad que debe observar el empleador". Sin embargo, "su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita", debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

  1. Así, conforme se desprende del Reglamento de Organización y Funciones del Proyecto Especial del Programa Nacional de Agua Potable y Alcantarillado, aprobado mediante Resolución Ministerial N.° 055-2000-PRES, de fecha 30 de marzo de 2000 (f. 112), y del Manual de Operaciones del Programa Agua para Todos — PAPT, aprobado mediante Resolución Ministerial N.° 087-2009-VIVIENDA, los cargos asignados a la demandante son de confianza. En consecuencia, el hecho de que el Programa demandado no haya calificado expresamente los cargos desempeñados como cargos de confianza no comporta que dichos cargos no puedan ser considerados como tales, pues ello dependerá de la naturaleza de las funciones y de la confidencialidad que le son propias.

 

  1. Se concluye, entonces, que la demandante desempeñó funciones que son propias de un trabajador de confianza, debido a las funciones y las características propias del cargo ejercido, lo que ha quedado acreditado con los documentos señalados en el fundamento 7 supra. Por consiguiente, al vencimiento del plazo contemplado en su contrato, que dio por concluida la designación de la demandante en el cargo que ocupaba, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA