EXP. N.° 03261-2013-PA/TC

LIMA

HORTENCIA ENRIQUETA

GARCÍA CORTEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hortencia Enriqueta García Cortez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 341, su fecha 15 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2009, subsanada con el escrito de fecha 6 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, contra la Dirección General de Promoción Agraria del Ministerio de Agricultura y contra el Instituto de Recursos Naturales - Inrena, solicitando que se  ordene su reincorporación en su puesto de trabajo, en cualquiera de las entidades emplazadas. Manifiesta que desde el 4 de noviembre de 2002 ha venido trabajando en el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – Conacs, entidad que ha sido fusionada de manera múltiple con las entidades demandadas, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N.º 012-2007-AG. Refiere que el 6 de enero de 2009 fue impedida de ingresar a su centro de labores, sin explicación alguna y sin tomar en consideración que venía laborando por más de 6 años de manera ininterrumpida y que el artículo 2º de la acotada norma dispone la transferencia del personal de Conacs a las entidades incorporantes. Alega que el despido arbitrario del que ha sido víctima vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva, y contesta la demanda expresando que la demandante prestó inicialmente servicios a Conacs, mediante contratos de locación de servicios y un contrato de naturaleza laboral a plazo determinado, y luego al Ministerio de Agricultura, bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que no se encontraba bajo dependencia o subordinación ni sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado. Precisa que el contrato administrativo de servicios de la accionante se extinguió de manera perfecta el 31 de octubre de 2008 por cuanto su vencimiento se dio en dicha fecha.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de octubre de 2009, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 17 de febrero de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057. Por lo que, la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo fijado en el contrato suscrito, conforme a lo establecido por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM; siendo innecesario dilucidar si con anterioridad a la suscripción de dichos contratos la recurrente prestó servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de haber ello ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional, de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional emitido en las STC N.os 00002-2010-PI/TC, 03818-2009-PA/TC y 03505-2010-PA/TC.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, mediante contratos administrativos de servicios, el último de los cuales debía haber vencido el 31 de octubre de 2008; y que si bien la recurrente continuó laborando, dicho contrato se prorroga en forma automática, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y al artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda ha sido interpuesta con la finalidad de que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega la actora que, en los hechos, habría prestado servicios bajo una relación laboral.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, se debe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 159 y 160, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en el último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de octubre de 2008 (fojas 160). Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme a lo manifestado en la demanda, la recurrente laboró para la entidad emplazada hasta el 5 de enero de 2009; es decir, habría seguido laborando después del vencimiento del referido contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra probado con la relación de personal obrante a fojas 66 y 67 de autos, no habiendo sido, además, contradicho por las entidades emplazadas.

 

5.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. Este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del D.S. Nº 065-2011-PCM.

 

6.    Finalmente este Tribunal estima pertinente destacar que, el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN