EXP. N.° 03263-2013-PA/TC

LIMA

DESIDERIO PÁUCAR

ROBLES

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Desiderio Páucar Robles contra la resolución de fojas 90, de fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3978-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, que le deniega el “subsidio” (sic) por invalidez parcial permanente por enfermedad profesional con un menoscabo del 30%, de acuerdo al artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el abono de los  intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no se puede acreditar el nexo causal entre la supuesta enfermedad que padece el actor  y las labores que desempeñó.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de agosto de 2012, declara fundada la demanda por estimar que el demandante padece de una enfermedad profesional que le sobrevino como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeñó.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma declarándola improcedente, estimando que no es factible establecer el nexo de causalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante el pago único por invalidez parcial permanente por enfermedad profesional con un menoscabo del 30%, de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de intereses legales y costos procesales.

Este Tribunal debe precisar que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los cuales se dejó sentado que, en estos casos, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Refiere que padece de enfermedad profesional a consecuencia de las labores que ha desempeñado.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Señala que no se ha probado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional que padece el actor y las labores que ha realizado.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Para la calificación, tanto del derecho a la pensión, o de otro pago que sea consecuencia del padecimiento de una enfermedad profesional, se debe tener en cuenta que el Decreto Ley 18846 quedó derogado por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. Asimismo, que el artículo 19 de la Ley crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) en sustitución del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), y que la Tercera Disposición Complementaria establece que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

2.3.2.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado que la acreditación de la enfermedad profesional podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Con el original del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 18 de junio de 2008, emitido por la Comisión Médica  de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco- EsSalud (f. 6), se acredita que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 30% de menoscabo global.

 

2.3.4.      Este Colegiado ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.5.      Respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis, u otras enfermedades adquiridas por la inhalación de polvos orgánicos mineralizados, se ha precisado en el fundamento 26 de la STC 2513-2007-PA/TC que solo se presume el nexo o relación de causalidad entre dicha enfermedad y las labores desarrolladas cuando se trate de trabajadores mineros que laboren en mina subterránea o de tajo abierto, siempre y cuando hubieran desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.

 

2.3.6.      Consiguientemente, el nexo de causalidad entre las labores y la enfermedad solo se presume en el caso de los trabajadores mineros de mina subterránea o mina de tajo abierto que padezcan neumoconiosis. Así, cuando el caso sea distinto a la presunción establecida en virtud del precedente vinculante citado supra, se deberá acreditar la existencia de una relación de causalidad entre las actividades laborales desarrolladas y la enfermedad diagnosticada, para determinar el origen ocupacional de la enfermedad y, por ende, poder acceder a la pensión invalidez vitalicia por enfermedad profesional del SCTR.

 

2.3.7.      En el presente caso, según se aprecia del certificado de trabajo que obra en copia certificada notarialmente, de fecha 25 de marzo de 1988 (f. 7), el actor laboró para la empresa Cía. de Minas Buenaventura S.A. del 13 de enero de 1979 al 21 de marzo de 1988, como ayudante en la sección mina; mientras que para la empresa Illescas y Cía. S.C.R.L. (que no especifica el giro) laboró del 1 de julio de 2010 al 20 de mayo de 2011 en condición de peón (f. 8). También se observa que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 18 de junio de 2008. Por lo tanto, de autos  no es posible concluir si durante la relación laboral el demandante estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta y la consecuente incapacidad laboral que se dictamina en el documento médico aportado al proceso.

 

2.3.8.      Consecuentemente, el accionante no ha acreditado que las enfermedades que padece sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA