EXP. N.° 03266-2012-PA/TC

LIMA

FLAVIO CASTAÑEDA PINASCO

Representado(a) por

LUIS G. CESARDO NAVARRETE Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y  Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Castañeda Pinasco contra la resolución de fojas 1228, su fecha 26 de marzo de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Club Regatas de Lima, solicitando que se declare inaplicable la resolución 1703-SC, de fecha 13 de mayo de 2010, emitida por la Sala de Conocimiento, que lo suspendió por tres meses en el ejercicio de sus derechos como asociado; y, la resolución 165-SR, de fecha 25 de junio de 2010, expedida por la Sala de Revisión, que aumentó la suspensión impuesta a seis meses; y, como consecuencia de ello, pide que se restituya su condición de socio hábil del club demandado. Alega que fue sancionado atribuyéndosele una conducta no tipificada como infracción en los estatutos del     club demandado y que el procedimiento instaurado en su contra representó una represalia debido al pedido que efectuó para que se investigara supuestos actos irregulares de los exdirectivos. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad y a no ser discriminado, de asociación, de información, de opinión, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

El club demandado formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda, solicitando que se la declare infundada, dado que ha respetado los derechos cuya vulneración alega el actor.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de enero de 2011, declaró infundada la excepción interpuesta y, con fecha 13 de enero de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución 1703-SC, que suspendió sus derechos como asociado por 3 meses, no se encontraba debidamente motivada; en tanto que la resolución 165-SR fue expedida contraviniéndose el principio de prohibición de reforma en peor, afectándose su derecho de defensa.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que el club demandado no vulneró los derechos fundamentales del actor, ya que la resolución emitida por la Sala de Revisión fue impugnada por ambas partes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la resolución 1703-SC, de fecha 13 de mayo de 2010, emitida por la Sala de Conocimiento, que lo suspendió por tres meses en el ejercicio de sus derechos como asociado; y, la resolución 165-SR, de fecha 25 de junio de 2010, expedida por la Sala de Revisión, que aumentó la suspensión impuesta a seis meses; y, como consecuencia de ello, pide que se restituya su condición de socio hábil del club demandado.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        Debe tenerse presente que este Tribunal ha definido, por vía de su jurisprudencia, que la sustracción de materia justiciable puede configurarse tanto en los casos de cese de la afectación como en los de irreparabilidad de los derechos. Mientras que en el primer supuesto la conducta violatoria ha quedado superada por voluntad de la propia autoridad, funcionario o persona emplazada; en el segundo, los derechos invocados se han visto irreversiblemente afectados, lo cual imposibilita reponerlos a su estado primigenio.

 

3.        En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que calificamos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).

 

Por el contrario, el régimen procesal que calificamos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de la materia, se hace pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y con la finalidad de exhortar al emplazado a fin de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo.

 

4.        Finalmente, y solo en los casos en los que existan elementos de juicio que permitan al juez constitucional presumir que la violación a los derechos supone, a su vez, la comisión de uno o varios delitos, será de aplicación el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, debiéndose, en tal supuesto, declarar fundada la demanda sin perjuicio de derivar los actuados al Ministerio Público a efectos de que ejerza las competencias persecutorias que correspondan.

 

5.        En el presente caso, teniendo en consideración que a la fecha de la vista ha transcurrido más de 4 años desde la notificación de la resolución 165-SR, de fecha 25 de junio de 2010, que le impuso al recurrente la sanción de suspensión de 6 meses, es evidente que la misma ya se ha cumplido; por lo que, el Tribunal Constitucional estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ya que la alegada afectación ha devenido en irreparable, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haberse producido la sustracción de materia controvertida.

 

Por estos consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ