EXP. N.° 03266-2013-PA/TC

LIMA

NOLBERTO CHOQUE

HUALLPA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nolberto Choque Huallpa contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 10 de abril de 2013, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución ficta; y que, en consecuencia, se le reajuste de acuerdo con la ley la renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 por padecer de un mayor porcentaje de incapacidad, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.     Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el Exp. 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En tal sentido, se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

 

3.    Que en el fundamento 48 de la STC 02513-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, que las demandas de amparo interpuestas a partir del 19 de enero de 2008 serán declaradas improcedentes si se advierte que el demandante no ha adjuntado a su demanda el certificado o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS.

 

4.    Que a fojas 5 obra el Examen Médico Ocupacional presentado por el demandante y emitido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, el cual indica que padece de neumoconiosis en tercer estadio de evolución.

 

5.    Que del escrito de la demanda, obrante a fojas 118, se advierte que ésta fue presentada el 1 de agosto de 2012, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, conforme a lo mencionado en el fundamento precedente; debiendo precisarse que queda expedita la vía pertinente para que el actor acuda al proceso correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ