EXP. N.° 03267-2013-PA/TC

LIMA

MERARDO GUILLERMO

POMA PALMA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

  En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Merardo Guillermo Poma Palma contra la resolución de fojas 100, su fecha 17 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando un nuevo cálculo de la renta vitalicia (hoy pensión de invalidez vitalicia) que le fuera otorgada por Resolución 175-88, a fecha 5 de abril de 1988, por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). El demandante considera que no se ha tenido en cuenta el grado de enfermedad profesional que posee, al ser portador de neumoconiosis con un 60% de incapacidad permanente. Asimismo, solicita que se disponga el pago de reintegros de pensiones e intereses legales.

 

            Sostiene que el monto determinado no se ajusta al sueldo o remuneración que percibía como trabajador minero, ni al grado de incapacidad producida por la enfermedad profesional, habiéndosele otorgado una renta diminuta.

           

            La emplazada contesta la demanda afirmando que al recurrente sí se le ha otorgado la renta vitalicia que le corresponde conforme a los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-74-TR, reglamento del Decreto Ley 18846,  vigente al momento de su otorgamiento.

 

             El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la materia discutida debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria donde se pueda actuar una pericia y la verificación de documentos.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que de los medios probatorios no se advierte que se haya incurrido en error al efectuar el cálculo de la renta vitalicia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La demanda tiene por objeto que se efectúe el recálculo de la renta vitalicia que percibe el actor porque a su criterio se le habría otorgado de forma diminuta por Resolución 175-88. Asimismo, solicita que se disponga el pago de reintegros e intereses legales.

 

Este Tribunal estima que, en el presente caso,  resulta procedente hacer un análisis de fondo relativo al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por estar comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho al habérsele otorgado una pensión de renta vitalicia de forma diminuta sin tomar en cuenta su grado de incapacidad.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el cálculo de la renta vitalicia se ha efectuado de conformidad con los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-74-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, disposiciones legales que estuvieron vigentes al momento de su otorgamiento.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 

2.3.1.   De la Resolución 175-88, de fecha 5 de abril de 1988, emitida por el  Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (f. 3), se advierte que se otorgó al actor renta vitalicia por la suma de I/. 1,951.92 a partir del 23 de setiembre de 1987. Esa fue la fecha determinada por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, la cual dictaminó que el actor padecía de la enfermedad profesional de neumoconiosis con una incapacidad permanente parcial del 60%.

 

2.3.2.   En dicho sentido, teniendo en cuenta la fecha de determinación de la incapacidad, cabe anotar que para el cálculo del monto de la renta vitalicia  resultaban aplicables el artículo 44 del Decreto Supremo 002-74-TR, reglamento del Decreto Ley 18846. Ese reglamento disponía que: “El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de  incapacidad permanente total y de acuerdo al porcentaje de evaluación de la incapacidad”; y el artículo 46 del referido reglamento, que estableció que “el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración mensual”. 

 

2.3.3.   Siendo así, y advirtiéndose lo dispuesto en la hoja de liquidación (f. 4), la remuneración diaria total se estableció en I/. 135.55 y la remuneración mensual en I/. 4,066.50. El 80% de dicho monto correspondería a la prestación máxima, la cual resultaba ser I/. 3,253.20. De ese monto el 60%  (incapacidad dictaminada) equivale a I/. 1,951.92, que es el monto que, según la resolución administrativa cuestionada fue el determinado. En consecuencia,  el cálculo de la renta vitalicia ha sido correctamente establecido, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

   

Publíquese y notifíquese.

 

                                            

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA