EXP. N.° 03268-2013-PA/TC
LIMA
ALFONSO ALFARO ÑAUPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de
2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Alfaro Ñaupa contra la resolución de fojas 195, su fecha 9 de
abril de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
con la finalidad de que la emplazada emita una nueva resolución otorgando
pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990,
previo reconocimiento de años de aportación. Asimismo, solicita el pago de
devengados, intereses legales y costos del proceso.
- Que, conforme al artículo 38
del Decreto Ley 19990, modificado por artículo 1 del Decreto Ley 25967 y
por el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen
general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por
lo menos, 20 años de aportaciones.
- Que, de las Resoluciones
72353-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 2003;
15099-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de marzo de 2004; y 9613-2004-GO/ONP,
de fecha 13 de agosto de 2004, obrantes a fojas 3, 4 y 7, de autos,
se aprecia que la ONP denegó al demandante la pensión de jubilación
adelantada, tras considerar que sólo acreditaba 4 años y 6 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
- Que en el fundamento 26 de la
STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado
ha establecido como precedente vinculante las reglas para el
reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no
han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
- Que a efectos de reconocer
las aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, se han
revisado los documentos siguientes adjuntados por el recurrente y el
expediente administrativo 01800093303:
- Copia legalizada de
Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 9), de fecha 20 de enero de 1975,
en la que se precisa que laboró desde el 3 de febrero de 1961 hasta el 31
de diciembre de 1968, no advirtiéndose de manera completa la razón social
o identificación del empleador, el nombre de quien la suscribe, y menos
aún, documentación adicional idónea que la sustente.
- Copia legalizada del
certificado de trabajo (f. 10) emitido por Demetrio Sarmiento Tenorio,
propietario del Fundo La Falda, en la que se indica que laboró para dicho
empleador desde el 5 de setiembre de 1977 hasta el 31 de agosto de
1985; sin embargo, este documento por sí solo no es suficiente para
acreditar aportes por cuanto no se observa documentación adicional idónea
que lo sustente.
- Copia legalizada del
certificado de trabajo (f. 11) emitido por Guillermo A. Luna Neyra, agricultor, propietario y conductor del fundo
San Cristóbal y El Paraíso, en la que se indica que laboró para dicho
empleador desde el 9 de mayo hasta el 11 de agosto de 1977; del 15
de enero de 1987 al 13 de febrero de 1992, y del 26 de setiembre de 1998
al 13 de julio de 2000; documento que por sí solo no es suficiente para
acreditar el periodo laboral por cuanto no obra documentación adicional
idónea que lo sustente.
- Copia legalizada del
certificado de trabajo (f. 12) emitido por Luis Miguel Luna Capelleti, propietario y conductor del fundo San
Miguel, en la que se indica que laboró para dicho empleador desde
el 21 de agosto de 1989 hasta el 27 de mayo de 1999; documento que por sí
solo no es suficiente para acreditar el periodo laboral por cuanto no se
evidencia documentación adicional idónea que lo corrobore.
- Que, como puede observarse,
los documentos presentados por el accionante en el presente proceso de
amparo no son idóneos para generar convicción en este Colegiado respecto a
la acreditación de aportes de acuerdo con el fundamento 26 de la STC
4762-2007-PA/TC.
- Que, en consecuencia, al no
haberse acreditado las aportaciones requeridas para el acceso a una
pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con
etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el
demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA