EXP. N.° 03268-2013-PA/TC

LIMA

ALFONSO ALFARO ÑAUPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014     

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Alfaro Ñaupa contra la resolución de fojas 195, su fecha 9 de abril de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que la emplazada emita una nueva resolución otorgando pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de años de aportación. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

  1. Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por artículo 1 del Decreto Ley 25967 y por el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

  1. Que, de las Resoluciones 72353-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 2003; 15099-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de marzo de 2004; y 9613-2004-GO/ONP, de fecha 13 de agosto de 2004,  obrantes a fojas 3, 4 y 7, de autos, se aprecia que la ONP denegó al demandante la pensión de jubilación adelantada, tras considerar que sólo acreditaba 4 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

  1. Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

  1. Que a efectos de reconocer las aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, se han revisado los documentos siguientes adjuntados por el recurrente y el expediente administrativo 01800093303:

 

    1. Copia legalizada de Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 9), de fecha 20 de enero de 1975, en la que se precisa que laboró desde el 3 de febrero de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1968, no advirtiéndose de manera completa la razón social o identificación del empleador, el nombre de quien la suscribe, y menos aún, documentación adicional idónea que la sustente. 

 

    1. Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 10) emitido por Demetrio Sarmiento Tenorio, propietario del Fundo La Falda, en la que se indica que laboró para dicho empleador  desde el 5 de setiembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1985; sin embargo, este documento por sí solo no es suficiente para acreditar aportes por cuanto no se observa documentación adicional idónea que lo sustente. 

 

    1. Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 11) emitido por Guillermo A. Luna Neyra, agricultor, propietario y conductor del fundo San Cristóbal y El Paraíso, en la que se indica que laboró para dicho empleador  desde el 9 de mayo hasta el 11 de agosto de 1977; del 15 de enero de 1987 al 13 de febrero de 1992, y del 26 de setiembre de 1998 al 13 de julio de 2000; documento que por sí solo no es suficiente para acreditar el periodo laboral por cuanto no obra documentación adicional idónea que lo sustente. 

 

    1. Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 12) emitido por Luis Miguel Luna Capelleti, propietario y conductor del fundo San Miguel, en la que se indica que laboró para dicho empleador  desde el 21 de agosto de 1989 hasta el 27 de mayo de 1999; documento que por sí solo no es suficiente para acreditar el periodo laboral por cuanto no se evidencia documentación adicional idónea que lo corrobore. 

 

  1. Que, como puede observarse, los documentos presentados por el accionante en el presente proceso de amparo no son idóneos para generar convicción en este Colegiado respecto a la acreditación de aportes de acuerdo con el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

  1. Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones requeridas para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA