EXP. N.° 03277-2013-PA/TC

LIMA

QUINTINA LUCILA

MOGOLLÓN RAMÍREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Quintina Lucila Mogollón Ramírez contra la resolución expedida por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 68057-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme a los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

2.      Que de la resolución cuestionada (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 22), se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión solicitada por considerar que no acredita aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990, por no haber sido acreditadas éstas fehacientemente.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

4.      Que respecto a las aportaciones no reconocidas por la ONP, cabe precisar que obran en autos: copias fedateadas del certificado de trabajo de Ocean Products Fishing Co. S.A. (f. 210) y de la liquidación de beneficios sociales por tiempo de servicios (f. 211) de la indicada empleadora, que consignan que la actora laboró como obrera del 6 de diciembre de 1974 al 14 de abril de 1983; no obstante, corre el Informe grafotécnico 1053-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 12 de mayo de 2010 (f. 266), que concluye que estos son apócrifos al no presentar características físicas compatibles con su fecha de emisión, por lo cual no generan convicción y certeza para la acreditación aportaciones.

 

5.      Que, por consiguiente, existiendo hechos controvertidos respecto a las aportaciones efectuadas por la demandante, estos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ