EXP. N.° 03279-2013-PA/TC

MOQUEGUA

EMPRESA DE LABORES

Y SERVICIOS MÚLTIPLES

LÁSER S.R.L. REPRESENTADO(A)

POR FREDY HERNÁN

CHAVERA COLLAO - GERENTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Labores y Servicios Múltiples Laser S.R.L. contra la resolución de fojas 183, su fecha 22 de mayo del 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de octubre del 2012, el representante de la Empresa de Labores y Servicios Múltiples Láser S.R.L. interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare sin efecto legal e ineficaz la sentencia de vista de fecha 13 de setiembre del 2012, expedida por la Sala emplazada, que revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada la demanda interpuesta por don Rosendo Santos Ventura en contra de la empresa recurrente, ordenando el pago de S/. 11, 832.00 más intereses legales generados desde la fecha de la comisión del despido incausado con costos y costas en el proceso laboral sobre indemnización por despido arbitrario (Expediente N.º 00043-2012-0-2802-JM-LA-01).          

 

El representante de la amparista sostiene que en la citada litis se han transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales por la inobservancia del principio de congruencia procesal y el derecho a la propiedad, en razón a que en la resolución judicial materia de cuestionamiento se habría concluido sobre hechos y situaciones que no han sido postuladas en el petitorio de la demanda y por lo tanto, la Sala emplazada habría resuelto más allá del petitorio y los hechos planteados por el demandante en el proceso ordinario laboral. Asimismo, agrega que se ha amenazado la propiedad y el patrimonio de la empresa accionante ya que se ha ordenado el pago de una indemnización por despido arbitrario que no corresponde abonar.

 

2.      Que mediante escrito de fecha 6 de diciembre del 2012, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente. Refiere que lo que en realidad busca la parte demandante es desnaturalizar el objeto del amparo a partir de un nuevo debate judicial respecto de la resolución de vista cuestionada, la cual no solo se encuentra debidamente motivada sino que ha sido expedida en el marco de un proceso laboral llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva por lo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, constituyen fundamentos suficientes y razonables que respaldan la decisión jurisdiccional.  

 

3.      Que con fecha 23 de enero del 2013, el Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró infundada la demanda de amparo argumentando que la sentencia de vista recurrida ha cumplido los estándares que inspiran el nuevo proceso laboral que es totalmente constitucional, por tanto no se han afectado los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales que alega el demandante. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo confirmó la sentencia recurrida con similares argumentos.

 

4.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos fundamentales, toda vez que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional. Presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales. Tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de éstos. Por el contrario, únicamente cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o cuando los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

7.      Que conforme se advierte del tenor de la demanda, el representante de la empresa de Labores y Servicios Múltiples Láser S.R.L. sostiene que en el proceso laboral sobre indemnización por despido arbitrario (Expediente Nº 00043-2012-0-2802-JM-LA-01) se han conculcado sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la resolución judicial que le ha sido adversa en el proceso donde ha sido parte demandada.

 

8.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.  

 

9.      Que, en efecto se aprecia de autos que la sentencia de vista de fecha 13 de setiembre del 2012 (fojas 54), expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, que revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada la demanda disponiendo que la empresa amparista pague la suma de S/. 11, 832.00 por concepto de despido arbitrario más intereses legales con costos y costas a don Rosendo Santos Ventura, en el proceso de despido arbitrario incoado por éste, se encuentra debidamente sustentada, pues se ha pronunciado detalladamente sobre todos los puntos alegados por el demandante en el referido proceso laboral en su escrito de apelación, los cuales están referidos a los siguientes temas: i) si la sentencia apelada transgrede el debido proceso, específicamente al principio de congruencia entre lo que se motiva y resuelve; ii) si la resolución falta al principio de logicidad y especifidad, en razón a que el a quo fundamenta las transgresiones de la empresa demandada reconociendo que el accionante es un trabajador estable, sin embargo, erróneamente declara infundada la demanda; iii) la demostración que no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en el D.S. Nº 003-97-TR; y iv) se ha demostrado que existe una desnaturalización de su contrato modal y se ha incurrido en los supuestos del inciso a) y d) del artículo 77º del D.S. Nº 003-97-TR, referido a los contratos de trabajo sujetos a modalidad que se consideran como de duración indeterminada. Al respecto, se puede advertir que la Sala emplazada llegó a la conclusión que en el proceso ordinario no existe medio probatorio que acredite que la empresa demandada haya expresado una falta grave como causa incurrida por el actor y que se encuentre contenida en el artículo 25º del D.S. Nº 003-97-TR. Agrega que no existe medio probatorio donde se haya otorgado el derecho de defensa y seguido el procedimiento previo para resolver la relación laboral con el demandante, porque no obra en autos carta de preaviso, de descargo ni de despido, existiendo un evidente despido arbitrario, acreditándose más bien que el demandante sí laboró para la demandada sin suscribir contrato de trabajo, lo que confirmó su condición de trabajador a plazo indeterminado. En este sentido, resulta sumamente claro que la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, no advirtiéndose algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales así como tampoco el derecho a la propiedad de la empresa  amparista.

 

Por ende, tal pronunciamiento judicial no es susceptible de revisión por este Tribunal.

 

10.  Que por tanto se observa que lo que realmente el representante de la actora cuestiona es el criterio jurisdiccional de los vocales demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

11.  Que, en consecuencia, en la medida en que el representante de la amparista pretende el reexamen de un fallo adverso, es evidente que ello carece de relevancia constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA