EXP. N.° 03280-2013-PA/TC

LIMA

FERMÍN ZEVALLOS

CAJACHAGUA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Zevallos Cajachagua contra la resolución de fojas 143, de fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 8892-2006-ONP/DC/DL 19990, por haberle otorgado una pensión de jubilación minera aplicando indebidamente el Decreto Ley 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue dicha pensión sin tope por haber alcanzado su derecho antes de la entrada en vigor del citado decreto ley. Agrega que padece de enfermedad profesional (neumoconiosis), por lo que le correspondería una pensión minera completa. Asimismo, solicita que se disponga el pago de reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y su reglamento, y que lo que pretende es que dicha pensión sea otorgada sin topes, lo cual no es posible pues toda pensión está sujeta a un tope máximo.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de junio de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que de autos se advierte que a la fecha de la contingencia se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que la pensión de jubilación minera se le otorgó correctamente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento, y agrega que los topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 8892-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue al demandante una pensión de jubilación minera sin topes y bajo los alcances de la Ley 25009, más reintegros, intereses legales y costos procesales.

 

Aduce que reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 y que padece de enfermedad profesional.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos por nuestra jurisprudencia, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante padecería de la enfermedad de neumoconiosis.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 8892-2006-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó la pensión de jubilación minera en la modalidad de centro de producción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009; sin embargo, a dicha pensión se aplicó el tope establecido en el Decreto Ley 25967 sin tener en cuenta que era titular del derecho antes la entrada en vigor de la norma mencionada. Agrega que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación minera en virtud de las aportaciones efectuadas, la cual está sujeta a un tope establecido por ley, por lo que no puede percibir un monto mayor.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

2.3.2. De la Resolución 8892-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5), se aprecia que la ONP otorgó al actor una pensión de jubilación minera completa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009 por la suma de S/. 857.36, al haber nacido el 7 de setiembre de 1949 y contar con 30 años y 8 meses de aportaciones a la fecha de cese, esto es, el 23 de octubre de 2005, los cuales correspondieron a labores en centro de producción minera.

 

2.3.3.    Aun cuando de la copia certificada del documento nacional de identidad (f. 2) y de la partida de nacimiento  (f. 3) se advierta que el actor nació el 7 de setiembre de 1942, y no el 7 de setiembre de 1949, como se consigna en la resolución cuestionada, del cuadro resumen de aportaciones (f. 9) fluye que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 el demandante no había reunido las aportaciones necesarias para obtener una pensión completa de jubilación minera como trabajador de centro de producción; por ello, el cálculo de su pensión no se efectuó aplicando retroactivamente el Decreto Ley 25967, tal como asegura en su demanda.

 

2.3.4.  Por otro lado, conforme se aprecia del Dictamen de Comisión Médica 64-2002 (f. 10), al accionante se le diagnosticó neumoconiosis con 65% de menoscabo, recién con fecha 2 de noviembre de 2002, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

2.3.5.  Resulta pertinente precisar que el derecho a una “pensión de jubilación minera completa”, que ha sido establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino más bien en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, establecida por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y por el artículo 78 del indicado decreto ley, modificado por el Decreto Ley 22847 –que fijó un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

2.3.6.    Por último, cabe señalar que la pensión máxima actual en el Sistema Nacional de Pensiones es de S/. 857.36.  Siendo así,  comoquiera  que  el  demandante  goza  de una pensión de jubilación  máxima –conforme se observa a fojas 5 vuelta–, su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

2.3.7.    En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA