EXP. N.° 03284-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

WALTER ADRIÁN

ÁVALOS RODRÍGUEZ

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 03284-2013-PÁ/TC, que declara FUNDADO el recurso de agravio constitucional, en consecuencia REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar que el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo admita a trámite la demanda y que la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, se compone del voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y del voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, corno lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del "Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del magistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

 

Lima, 19 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03284-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

WALTER ADRIÁN

ÁVALOS RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, esto es, por estimar el recurso de agravio constitucional y ordenar la admisión a trámite de la demanda de autos.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03284-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

WALTER ADRIÁN

ÁVALOS RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 15 de agosto de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se declare nulo el despido incausado del que ha sido víctima, y que en consecuencia se ordene reponerlo en su puesto de trabajo como agente de seguridad ciudadana. Manifiesta que comenzó a laborar el 2 de julio de 2010 en la mencionada Municipalidad, pero que el 13 de junio de 2012 fue despedido arbitrariamente de forma verbal y sin explicar razón alguna vulnerando con ello su derecho al trabajo.

 

2.      El Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 7 de agosto de 2012 rechazó liminarmente la demanda por estimar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia y que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala Civil competente declaró improcedente la demanda.

 

3.      En el precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario o fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

En consecuencia no compartimos la posición de las instancias judiciales inferiores, por cuanto el proceso de amparo es procedente para determinar si se produjo (o no) el despido arbitrario alegado por el demandante. Por ello a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la Municipalidad demandada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la presente demanda.

 

4.      Asimismo considerando que el recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido arbitrario, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y ordenar que el juez de primera instancia admita la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, en consecuencia REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar que el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo admita a trámite la demanda y que la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03284-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

WALTER ADRIÁN

ÁVALOS RODRÍGUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA