EXP. N.° 03287-2013-PC/TC

LIMA

HUGO GUILLERMO

ZÁRATE DEL CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Arminda Amparo del Castillo Gálvez Vda. de Zárate y otros contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 18 de abril de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2012 (f. 45), doña Arminda Amparo del Castillo Gálvez Vda. de Zárate, don Miguel Ángel Zárate del Castillo, don César Zárate del Castillo, don Hugo Guillermo Zárate del Castillo y don Carlos Segundo Zárate del Castillo, interponen demanda de cumplimiento contra el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro de Agricultura, con el objeto de que cumplan con actualizar el justiprecio contenido en la deuda agraria y se haga efectivo el pago de los bonos de la Reforma Agraria, conforme al Decreto Supremo N.º 1236-73-AG y al Decreto Supremo N.º 148-2001-EF, de acuerdo con los cuales el Estado se obliga al pago actualizado de la deuda agraria.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, por resolución del 22 de octubre de 2012 (f. 54), declara improcedente la demanda, considerando que los decretos supremos mencionados en la demanda no contienen un mandato claro y expreso, por lo que se advierte que el petitorio de la demanda contiene una controversia compleja. Por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, estimando que el mandato contenido en las normas cuyo cumplimiento se demanda está condicionado a las prerrogativas contenidas en su texto, evidenciándose que su satisfacción es compleja y requiere de la actuación de determinados actos.

 

3.      Que este Tribunal mediante STC N.º 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: “1) Renuencia de la autoridad o funcionario, y 2) Un mandato, el cual debe reunir las siguientes características mínimas: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”.

 

4.      Que en el caso del Decreto Supremo N.º 1236-73-AG, este establece que el pago del justiprecio lo será conforme a lo prescrito en el artículo 177º del TUO del Decreto Ley N.º 17716; sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 265-70-AG, que aprueba el TUO de la Ley de Reforma Agraria, fue derogado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Ley N.º 25509. En consecuencia, el procedimiento a que hace referencia el precitado Decreto Supremo N.º 1236-73-AG, no está vigente, por lo que no es factible proceder conforme está ordenado en dicha disposición.

 

5.      Que en lo que importa al Decreto Supremo N.º 148-2001-EF, éste regula la constitución de una comisión que proponga medidas para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucionales los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 26597, esto es, la sentencia dictada en el Exp. N.º 022-1996-AI-TC. Como se advierte de su denominación, así como de su contenido, el decreto supremo citado tiene una finalidad que escapa a lo peticionado en autos, dado que conforme se expone en su artículo 1º, la norma pretende “evaluar el impacto fiscal de la decisión expedida por el Tribunal Constitucional, la validez del Decreto de Urgencia Nº 088-2000 a la luz de dicho pronunciamiento, incluyendo los mecanismos para facilitar el reconocimiento de los créditos, y, de ser el caso, proponer la reglamentación del Decreto de Urgencia Nº 088-2000 o proponer otras alternativas de solución que se enmarquen dentro de la Constitución y las leyes. Para tal efecto, dicha Comisión deberá recabar la información existente en las diversas entidades públicas que permita determinar la magnitud de la deuda que el Estado mantiene con los expropiados por la Reforma Agraria”.

 

6.      Que en consecuencia, se aprecia que no se trata de mandatos ciertos y claros, obligatorios e incondicionales, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

7.      Que, no obstante ello, cabe recordar que este Colegiado, mediante resolución de fecha 16 de julio de 2013, recaída en el Exp. N.º 022-1996-AI/TC, dispuso que el Poder Ejecutivo, en el plazo de seis meses de emitida dicha resolución, emita un decreto supremo regulando el procedimiento para el registro, valorización y formas de pago de la deuda de la reforma agraria. En ejecución de dicho mandato, se ha emitido el D.S. N.º 017-2014-EF, publicado el 18 de enero de 2014, en el cual se encuentra regulado dicho procedimiento, siendo dicha vía a través de lo cual corresponde a los demandantes hacer su reclamo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA