EXP. N.° 03288-2013-PC/TC

PIURA                                                                                                                                                  

FELIPE CHIRRE DEL PINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Chirre del Pino contra la resolución de fojas 233, su fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

Demanda

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2011, el actor interpone demanda de cumplimiento contra el ministro del Interior, el director general de la Policía Nacional del Perú y contra los que resulten responsables del incumplimiento de lo establecido en la Ley N.º 26511, que reconoce la calidad de “Héroe de la Patria”, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales que combatieron en el Alto Cenepa durante el último conflicto bélico con la República del Ecuador. Como consecuencia de dicho reconocimiento, solicita ser ascendido al grado inmediato superior (actualmente es mayor de la Policía Nacional del Perú) conforme a lo estipulado en la mencionada ley.

 

Según refiere, intervino en forma directa en la defensa de la soberanía nacional en el conflicto bélico surgido entre nuestro país y la República del Ecuador en el año 1995, por lo que tal reconocimiento le debe ser entregado.

 

Contestación de la demanda

 

2.      Que la Procuraduría Pública de Ministerio del Interior que, a su vez, también se encarga de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente pues la presente demanda no debió ser presentada en Piura sino en Lima y que no ha emitido ninguna resolución administrativa contraria a los intereses del actor. De otro lado, sostiene que ese reconocimiento es una prerrogativa presidencial que “no es exigible sustantivamente, ni procesalmente”, la cual que se ejerce de manera “personalísima”.

 

Asimismo señala que los ascensos presuponen el cumplimiento de una serie de requisitos que deben ser evaluados por la Comisión de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú.

 

Pronunciamiento de primer grado

 

3.      Que el Quinto Juzgado Civil de Piura declara infundada la demanda por estimar que los ascensos presuponen una evaluación previa que no puede realizarse judicialmente.

 

Pronunciamiento de segundo grado

 

4.      Que la Primera Sala Civil de Piura confirma la recurrida por la misma razón.

 

Delimitación del petitorio

 

5.      Que la presente demanda tiene dos pretensiones. En primer lugar el recurrente solicita ser reconocido como “Héroe de la Patria”, y que, como consecuencia de ello, sea ascendido al grado inmediato superior, las cuales, conforme lo señala en el recurso de agravio constitucional, “constituyen efectos de ineludible cumplimiento”.

 

6.      Que a pesar de que el actor ha planteado dos pretensiones, las instancias judiciales precedentes únicamente se han pronunciado sobre el ascenso solicitado. Sin embargo, resulta innecesario condenar a la actora a transitar nuevamente por las instancias judiciales precedentes para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

7.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, de 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

8.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

9.      Que respecto del extremo de la demanda relacionado a que se le reconozca como “Héroe de la Patria”, cabe señalar que el literal “f” del artículo 5.º Reglamento de la Ley N.º 26511 (aprobado por Decreto Supremo Nº 010-DE-SG) estipula que dicho reconocimiento no es automático sino que se encuentra supeditado a una aprobación previa del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas ante el pedido formal de su institución. Sin dicha venia, es obvio que el mandato legal que se pretende hacer cumplir no reúne los requisitos de procedencia antes glosados.

 

10.  Que en lo concerniente al ascenso solicitado, este Tribunal considera que al haberse determinado la improcedencia del pedido de que se le reconozca como “Héroe de la Patria”, tal pretensión es igualmente improcedente. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que inclusive en el hipotético escenario de que tal distinción le hubiera sido concedida, dicho ascenso tampoco es automático como equívocamente se alega.

 

11.  Que por tanto, la presente demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA