EXP. N.° 03291-2013-PA/TC

JUNÍN

GERMÁN ADOLFO

PÁUCAR MEJÍA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Adolfo Páucar Mejía contra la resolución de fojas 75, su fecha 16 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín) que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez a cargo del Cuarto Juzgado de Familia de Huancayo, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 26 de octubre de 2012 que, declarando la admisión de medios probatorios extemporáneos, estimó la demanda de alimentos ordenándole pagar una pensión alimenticia equivalente al 18% del total de su haberes. Sostiene que doña Carmen Elizabeth Lazo Gálvez interpuso en contra suya demanda de alimentos (Exp. Nº 0522-2007), la cual fue estimada en segunda instancia ordenándole pagar una pensión alimenticia equivalente al 18% del total de sus haberes, decisión que, a su entender, vulnera sus derechos al debido proceso, a probar, a la pluralidad de instancia, a la defensa y a la igualdad procesal, toda vez que los medios probatorios que ofreció no fueron actuados ni valorados por el órgano judicial.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de enero de 2013, el Sexto Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda, al considerar que se pretende el reexamen del criterio adoptado por los jueces demandados, así como una nueva valoración de las pruebas ofrecidas. A su turno, la Primera Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín) confirma la apelada, al considerar que el proceso de amparo no puede constituirse en una suprainstancia revisora de lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria.

 

3.      Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a probar, a la pluralidad de instancia, a la defensa y a la igualdad procesal, aduciendo que los medios probatorios que ofreció no fueron actuados ni valorados por el órgano judicial.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, se aprecia a fojas 16-39 (cuaderno único) que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada en clave probatoria, lo que dio lugar a estimar la demanda de alimentos ordenándole pagar al recurrente una pensión alimenticia equivalente al 18% del total de su haberes.

 

5.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDON DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA