EXP. N.° 3293-2012-PA/TC

LIMA

GIOVANNI EDUARDO

VENTURA CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El pedido de aclaración -entendido como recurso de reposición- presentado por don Giovanni Eduardo Ventura Cruz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  el artículo 121 del Código Procesal Constitucional señala:  “(…) Contra los decretos y autos  que dicte el Tribunal solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal (….)”  (el subrayado es nuestro).

 

2.      Que el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 3 de julio de 2013, declaro: “1) FUNDADA la pretensión materia del recurso de agravio constitucional, en el extremo referido a que debe consignarse en la parte resolutiva la fecha en que se produjo la lesión del actor que determinó su incapacidad psicofísica permanente en condición de inválido y la circunstancia en que fue adquirida su invalidez; en consecuencia NULA la Resolución Directoral 1071-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 28 de octubre de 2008; 2) ORDENAR      que el director general de la Policía Nacional del Perú cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, en sus propios términos, para lo cual debe expedir una nueva resolución conforme al considerando 13 de la presente resolución; y 3) Declarar INFUNDADAS las demás pretensiones materia del recurso de agravio constitucional”.

 

3.      Que mediante el pedido de aclaración –entendido como recurso de reposición– presentado el 10 de octubre de 2013 (f. 56 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), el accionante considera que la resolución de fecha 3 de julio de 2013 “resulta contradictoria y errada porque al resolver su recurso de agravio constitucional declara fundada la pretensión de que se me reconozca la fecha en que se produjo la lesión y las circunstancias de mi discapacidad, pero contradictoriamente declara infundada las demás pretensiones de fondo materia de mi agravio constitucional, siendo importante precisar que dichas pretensiones que si me corresponden “constitucional y policialmente en razón que, si estén en 1) mi demanda principal de amparo y 2) en la sentencia del 25 de enero 2008 emitida por la 1º Sala Civil de Lima (…)”  

 

4.      Que el pedido de autos debe ser desestimado, toda vez que se advierte que en puridad lo que pretende el demandante es el reexamen de los argumentos vertidos en la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución expedida por este Colegiado con fecha 3 de julio de 2013.

 

5.      Que en efecto el demandante en su recurso de agravio constitucional para el cumplimiento de sentencias constitucionales, presentado con fecha 19 de octubre de 2010 (fs. 1016), precisa que interpone el citado recurso en razón de que la Resolución Directoral 1071-2088-DIRGEN/DIRREHUM, expedida por el Director General de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento del mandato judicial de fecha  25 de enero de 2008,  omite consignar  los siguientes datos: (i) la fecha cierta del inicio de su discapacidad, esto es, es el 2 de julio de 1998, (ii)  la circunstancia cierta en que fue adquirida su discapacidad, esto es, en “acto de servicio”, (iii)  la fecha cierta de los años que sufre de discapacidad, los que a la fecha de  presentación de su recurso de agravio constitucional  son 12 años y 3 meses de discapacitado, (iv) la fecha cierta de los años de servicio reales y efectivos que a la fecha de su pase a retiro  suman 20 años, 9 meses y 28 días, y (v) el otorgamiento de todos los derechos, goces y beneficios pensionarios y no pensionarios que le corresponden por ley, derechos inherentes, irrenunciables e imprescriptibles, tales como: pasarlo a la situación de retiro con el grado inmediato superior, conforme al Decreto Ley 19846, que se le otorguen dos grados jerárquicos adicionales al grado de Mayor PNP, en aplicación al artículo 2 de la Ley 24373, artículo 2 del Decreto Legislativo 737 y artículo 2 de la Ley 25413, además de los señalados en el  considerando 3 de la resolución de fecha 3 de julio de 2013.

 

6.      Que, al respecto este Tribunal Constitucional  reitera lo señalado en el considerando 14 de la RTC de fecha 3 de julio de 2013, en el sentido que, con respecto a las demás pretensiones formuladas por el demandante en su recurso de agravio constitucional (f. 1016), referidas a que en la Resolución Directoral 1071-2088-DIRGEN/DIRREHUM,  se omite consignar:  a) la fecha cierta de los años que sufre de discapacidad, b) la fecha cierta de los años de servicio reales y efectivos que a la fecha de su pase a retiro  suman 20 años, 9 meses y 28 días, y c) el otorgamiento de todos los derechos, goces y beneficios pensionarios y no pensionarios que por ley le corresponden; sobre el particular, no se puede pretender que en ejecución de sentencia se emita pronunciamiento sobre pretensiones que al no haber sido demandadas no han sido materia de análisis ni reconocidas por la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de enero de 2008 (f. 411), por lo que dichas pretensiones deben ser desestimadas.

 

7.      Que en consecuencia queda claro que lo resuelto por este Colegiado con fecha 3 de julio de 2013 no resulta contradictoria, como alega el accionante, puesto que en ningún momento este Tribunal ha señalado que no se le otorguen al demandante  los derechos, goces y beneficios pensionarios y no pensionarios que por ley le corresponden, y que por el contrario la entidad demandada le debe reconocer  conforme a ley en virtud de la resolución que expida el Director General de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva, numeral 2, de la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 03 de julio de 2013.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  el pedido de reposición

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA