EXP. N.° 03293-2013-PA/TC

LIMA

PEDRO PABLO MENDOZA

  

                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2014    

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Mendoza contra la resolución de fojas 364, su fecha 12 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 45616-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2007, que le deniega la pensión de jubilación solicitada; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, con el previo reconocimiento de 22 años y 6 meses de aportaciones. Asimismo solicita el pago de devengados.

 

2.        Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por artículo 1 del Decreto Ley 25967 y por el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.        Que, de la Resolución 45616-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2007 (f. 2), se aprecia que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, por acreditar tres meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.        Que  este Tribunal en el fundamento 26, inciso a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

5.        Que a efectos de acreditar las  aportaciones no reconocidas por la ONP, este Colegiado ha evaluado la documentación obrante en autos, tanto la que contiene el expediente  administrativo 12200009307 (ff. 81 a 239) como la aportada por el actor, y llegado a las conclusiones siguientes:

 

a)    Certificado de trabajo y declaración jurada del empleador (ff. 246 y 247), emitidos por Cornelio Pichihua Gutierrez, en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la C.A.U. La Esmeralda – Encañada Ltda., que hace constar que el actor laboró desde el 1 de enero de 1969 hasta el 31 de julio de 1985; y  copia certificada de la Partida 90285893 del Registro de Personas Jurídicas, rubro generales, de la Oficina Registral de Cañete, cuyo asiento A 00007 obra de fojas 248 a 259, del que se advierte la representación de quien lo suscribe. No obstante la precitada documentación no brinda certeza sobre la relación laboral con el mencionado empleador y la consecuente generación de aportes, puesto que los documentos presentados constituyen en sí mismos certificados de trabajo y, por sí solos, no generan convicción, requiriéndose que sean corroborados con otros documentos adicionales, conforme al fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

b)   Declaración jurada del actor  (f. 13) en la que se indica que ha laborado como obrero-peón para la empresa F. Gómez e Hijos desde el 9 de setiembre de 1952 hasta el 30 de enero de 1957, documento que no genera convicción en este Colegiado, pues es una manifestación unilateral del actor que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

c)    Ficha de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social (f. 14),  en la que se indica que laboró para F. Gómez e Hijos habiendo ingresado el 9 de setiembre de 1952; sin embargo, este documento no tiene mérito probatorio, por cuanto no acredita el periodo laboral, es decir no contiene la fecha de término de la referida relación laboral.

 

d)   Copia fedateada de documentos denominados Récord de Aportaciones de los años 1969, 1970, 1971, 1972 y 1974, emitidos por la Jefatura de Orcinea de EsSalud - Agencia de Cañete, con los que si bien acredita años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, en conjunto, no son suficientes para alcanzar el mínimo de aportes.

 

e)    Copias fedateadas de las hojas de los Libros de Planillas del Empleador C.A.U. Esmeralda Encañada Ltda. (ff. 136 a 149), cuyo valor probatorio se encuentra cuestionado en tanto en autos (f. 169) obra el informe de Auditoría P9 525932, de fecha 30 de abril de 2007, suscrito por Patricia Facón Marimón, como jefe de Auditoría del Consorcio  Equifax- Technetsol, y por Carla Huasasquiche Huyhua, como auditora de la misma empresa, en el que se concluye que se trata de un documento irregular por lo que no es posible establecer el vínculo laboral. Siendo así, las hojas presentadas no causan la suficiente convicción en el presente proceso de amparo.

 

6.        Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones efectuadas, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA