EXP. N.° 03297-2013-PHC/TC

JUNÍN

FERMÍN CERRÓN ALVARADO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Cerrón Alvarado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 60, su fecha 27 de marzo de 2013, que declaró improcendente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de febrero del 2013 los señores Fermín, Pepe y Zenobio Cerrón Alvarado interponen demanda de hábeas corpus contra el fiscal Mixto de Chupaca, señor Raúl Cutti Seguil y contra el juez del Juzgado Mixto de Chupaca, señor Óscar Javier Arana de La Peña. Alegan la vulneración del derecho al debido proceso. Solicitan que se declare la nulidad de la Resolución N.º 53, de fecha 11 de enero del 2013, y que se emita pronunciamiento respecto a la modificación de la calificación de tipo penal en el proceso que se les sigue, (expediente N.º 0073-2007-0-1512-JM-PE-01).

 

2.      Que el recurrente señala que la Segunda Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante resolución de fecha 3 de mayo del 2012 declaró nula la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2011, por la que se declaró de oficio fundada la excepción de prescripción a su favor y de los favorecidos en el proceso penal por los delitos de falsificación de documentos en general y destrucción y supresión u ocultamiento de documentos (expediente N.º 0073-2007-0-1512-JM-PE-01) y se dispuso que la fiscalía determine si se trata de documentos públicos o privados. Mediante Dictamen N.º 180-2012, el fiscal demandado integró el dictamen acusatorio determinando que se trataba de documentos públicos, y el juez demandado mediante Resolución N.º 52, de fecha 13 de agosto de 2012, dio por integrado el Dictamen N.º 180-2012 al dictamen acusatorio.  

 

3.      Que el accionante refiere que por escrito de fecha 3 de setiembre del 2012 solicitó al juzgado que se modifique la calificación del tipo penal de documento público, pues se trata de documentos privados; sin embargo por Resolución N.º 53, de fecha 11 de enero del 2013, se fijó fecha para la lectura de sentencia y respecto a su pedido se le indicó “éstese al Dictamen Fiscal N.º 180-2012”. Al respecto don Fermín Cerrón Alvarado considera que el juez demandado debió emitir un auto y no un decreto para pronunciarse sobre la modificación de la calificación penal.

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,  también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por consiguiente el Dictamen Fiscal N.º 180-2012, a fojas 17 de autos, no incide negativamente en el derecho a la libertad individual del recurrente ni de los favorecidos.

 

6.      Que mediante Resolución N.º 52 (fojas 20) se tuvo por integrado el Dictamen N.º 180-2012 al dictamen acusatorio determinándose que los documentos faccionados por los procesados se han realizado ante un notario público, por lo que son documentos públicos; y por Resolución N.º 53 (fojas 22) se absolvió el escrito de fecha 3 de setiembre del 2012, presentado por el recurrente en cuanto a la  modificación de la calificación.

 

7.      Que respecto a las resoluciones citadas en el considerando anterior, éstas no conllevan restricción alguna del derecho a la libertad individual del recurrente y favorecidos; en todo caso, este Colegiado considera que el recurrente pretende continuar con la discusión acerca si se trata de documentos públicos o privados, como él alega, pretendiendo que el juez emita nuevo pronunciamiento respecto de su solicitud de fecha 3 de setiembre del 2012, lo que constituye una incidencia de carácter procesal que sólo corresponde al proceso penal N.º 0073-2007-0-1512-JM-PE-01. Asimismo, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario y la calificación del tipo penal sólo corresponde a la justicia ordinaria.

 

8.      Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESIA RAMÍREZ