EXP. N.° 03298-2013-PHC/TC

JUNÍN

JULIA GARCÍA DE CERRÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia García de Cerrón  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 25, su fecha 18 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de marzo del 2013, doña Julia García de Cerrón interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Director Ejecutivo de la Dirección Regional de Salud, Red de Salud Valle del Mantaro, don Jorge Enciso Matos, a fin de que cese la amenaza consistente en la comunicación realizada mediante un memorándum a fin de que retorne a su centro de trabajo de origen P.S. de Marcavalle, bajo responsabilidad. Alega la amenaza de vulneración de los derechos a la vida e integridad.    

 

2.      Que sostiene que cuenta con 64 años de edad y que labora como asistente de servicios de salud nivel SPE del Centro de Salud Chilca-Micro Red de Salud-Chilca, en virtud de un destaque hecho desde su centro de labores de origen P.S. de Marcavalle, el cual solicitó en razón de su avanzada edad, tiempo de servicios y delicada salud (adolece de limbociática crónica, hernia discal lumbar); que, sin embargo, el director demandado, pese a conocer de su estado de salud y de su avanzada edad, le comunicó mediante un memorándum que debe retornar a su centro de trabajo de origen bajo responsabilidad, lo que significa no sólo un grave desafío a las recomendaciones del médico tratante, sino que pondría en peligro su vida e integridad y un traslado a un lugar distante al de su domicilio.            

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

4.      Que el cuestionamiento contenido en la demanda no determina una amenaza de afectación directa a los derechos a la vida e integridad, pues fluye de autos que lo que existiría entre la actora y la entidad donde labora es una controversia de índole laboral referida a un retorno a su centro de labores de origen, que no puede ser dilucida a través del hábeas corpus por lo que el Tribunal Constitucional no aprecia, en el caso de autos, que se haya amenazado o afectado el derecho a la libertad individual del demandante o derechos constitucionales conexos (Cfr. Res. N.° 3718-2012-PHC/TC).

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA