EXP. N.° 03300-2013-PHC/TC

LIMA

RUTH ISABEL

GUTIÉRREZ SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Isabel Gutiérrez Salazar contra la resolución de fojas 197, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, don Marco Aurelio Tejada Ortiz, los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, señores Gonzales Muñoz, Sánchez Espinoza y Carrera Conti y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pajares Paredes, San Martin Castro y Lecaros Cornejo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de junio de 2003 que concede extemporáneamente el recurso de apelación presentado por el Fiscal, contra la resolución de fecha 26 de enero de 2004, que revocando la apelada declaró improcedente el beneficio de semilibertad y dispone su inmediata ubicación y captura y la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de agosto de 2004, que por mayoría declara improcedente el recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad Alega que se están afectando sus derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de tránsito, a la pluralidad de instancias, a la cosa juzgada, de defensa, a la aplicación de la ley más favorable en el tiempo cuando favorece al reo y el principio de igualdad.

 

            Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas sancionado en los artículos 296.º y 297.º del texto original del Código Penal fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad, considerando que dicha decisión judicial aplicó la ley más favorable al reo. Expresa que la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de setiembre de 1995, que resolvió en última instancia la situación jurídica de sus coprocesados, determinó que el hecho delictuoso (que es uno solo para todos los involucrados) configura el delito de tráfico ilícito de drogas contenido en el artículo 296.º del Código Penal, “(…) determinación de conducta ilícita única que excluye cualquier otra tipificación original que se haya podido determinar tanto en el auto apertura de instrucción como en la acusación fiscal y los actos orales anteriores a esta decisión (…)” Afirma que el artículo 3º de la Ley N.º 26223, que determina la tipicidad de la conducta ilícita, no considera la conducta ilícita que se le atribuyó al igual que a sus coprocesados, lo que significa que existen leyes posteriores que excluyen la conducta ilícita que se le atribuye. Alega que habiendo cumplido los requisitos exigidos en el Código de Ejecución Penal, solicitó que se le conceda el beneficio de semilibertad, petición que fue declarada procedente, declarándose su inmediata libertad. Asimismo señala que dicha decisión quedo firme puesto que el fiscal interpuso recurso de apelación fuera del plazo establecido por ley; que sin embargo dicho recurso fue concedido, y se elevó al superior, quien revocó la resolución apelada y reformándola declaró improcedente el pedido de beneficio de semilibertad. Finalmente refiere que interpuso recurso de nulidad al amparo del inciso 3) del artículo 292.º del Código de Procedimientos Penales, que fue denegado indebidamente, frente a lo cual interpuso el recurso de queja extraordinario, que también fue desestimado por improcedente.

   

            La recurrente se ratifica en el contenido de su demanda, conforme se aprecia a fojas 54 de autos. Por otro lado, el emplazado San Martín Castro (fojas 82 de autos) expresó que sólo intervino en la resolución que declaró improcedente el recurso de queja puesto que no procede conforme a ley. Los señores Carrera Conti y Lecaros Cornejo (fojas 84 a 85) expresan que aplicaron la ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, la cual prohibía el otorgamiento del referido beneficio penitenciario; finalmente, el juez Tejada Ortiz manifiesta que no ha afectado derecho alguno de la actora puesto que él mismo declaró procedente su pedido de semilibertad.

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda considerando que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora la confirma por similares fundamentos.

 

            El recurso de agravio constitucional cuestiona aspectos ya expresados en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: i) la Resolución de fecha 13 de julio de 2003, que concede extemporáneamente el recurso de apelación al fiscal; ii) la Resolución de fecha 26 de enero de 2004, que declara improcedente el pedido de beneficio penitenciario de semilibertad; y, iii) la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de agosto de 2004, que por mayoría declara improcedente el recurso de queja interpuesto por denegatoria del recurso de nulidad. La accionante alega que se están afectando sus derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de tránsito, a la pluralidad de instancias, a la cosa juzgada, de defensa y el principio de igualdad.

 

Cuestiones previas

 

2.      La recurrente cuestiona la resolución que concedió el recurso de apelación al fiscal considerando que este ha sido interpuesto de manera extemporánea.

 

Cabe recordar que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

En el presente caso, la resolución que cuestiona la recurrente –que concedió el recurso de apelación– no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, puesto que no determina restricción alguna contra ella.

 

La recurrente también cuestiona la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de agosto de 2004, que por mayoría declara improcedente el recurso de queja interpuesto por denegatoria del recurso de nulidad, argumentando que la decisión judicial que se cuestiona a través de la nulidad pone fin a la instancia, no pudiéndose  sostener que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 292.º, inciso 3), del Código de Procedimientos Penales, puesto que de ser así los emplazados debieron suplir dicha deficiencia. Al respecto, este Colegiado debe señalar que no es competencia de la justicia constitucional analizar si una decisión judicial pone o no fin a la instancia ni mucho menos analizar si el recurso de queja es el recurso idóneo para cuestionar determinada resolución, por lo que corresponde la aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

Asimismo, cabe expresar que la alegación de la recurrente, referida a que el hecho delictivo que se le imputa es el mismo que el de sus coprocesados, esto es el establecido en el artículo 296.º del Código Penal, debe ser desestimada puesto que de autos se aprecia que fue condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas establecido en el artículo 297.º del Código Penal, no habiendo siquiera cuestionado dicha sentencia condenatoria, lo que implica que consintió dicha decisión judicial, no pudiendo pretender ahora argumentar que fue condenado por el tipo penal previsto en el artículo 296.º del Código Penal.  

 

Finalmente, del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se desprende que la actora considera que al declararse improcedente su solicitud de semilibertad se ha vulnerado una serie de derechos; sin embargo, analizada su pretensión se advierte que lo que principalmente denuncia es la vulneración del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado, lo que incide en el derecho a la libertad personal, por lo que este Tribunal se pronunciará sobre la base del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre las leyes penales, reconocido en el artículo 139.º, inciso 11, de la Constitución.

 

Sobre la afectación del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda (artículo 139.º, inciso 11, de la Constitución)

 

Argumento del demandante

 

3.      La demandante expresa que el artículo 3.º de la Ley N.º 26223, que determina la tipicidad de la conducta ilícita,      no       considera     la     que   se    le    atribuyó al igual que a sus coprocesados, lo que significa que existen leyes posteriores que excluyen la conducta ilícita que se le atribuye.

 

Argumento del demandado

 

4.      Los demandados expresaron que aplicaron la ley pertinente al momento de la presentación de la solicitud, esto es la ley que prohibía el otorgamiento del referido beneficio penitenciario.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El artículo 139.°, inciso 22, de la Constitución establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

6.      El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación que realice el juez de cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que manifestó que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”.

 

7.      De modo que la concesión de un determinado beneficio penitenciario, como la libertad condicional o la semilibertad a favor de un interno, está condicionada a una evaluación judicial previa, consistente en analizar que el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecución de la pena permita prever que este está apto para ser reincorporado a la sociedad, precisamente por haber dado muestras evidentes y razonables de haberse reeducado y rehabilitado.

 

8.      Asimismo, este Tribunal ha precisado en la STC 02196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña (ffjj 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.

 

9.      En el caso de autos se aprecia que los emplazados no han afectado el derecho  a la aplicación de la ley más favorable al reo en caso de duda, puesto que han aplicado la ley que se encontraba vigente al momento de la solicitud de beneficio penitenciario, esto es la Ley 26320, que prohíbe la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad a los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, establecida en el artículo 297.º del Código Penal, tipo penal por el que la actora fue condenada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expresado en el fundamento 2 de la presente sentencia.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho a la aplicación de la ley más favorable al reo en caso de duda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA