EXP. N.° 03301-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO JUAN

AGUILAR BUENO

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Aguilar Bueno, a favor propio y de don Ignacio Valverde Ruiz, contra la sentencia de fojas 125, su fecha 10 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de marzo de 2013 don Segundo Juan Aguilar Bueno interpone demanda de hábeas corpus a favor propio y de don Ignacio Valverde Ruiz y la dirige contra los miembros policiales de la comisaría de Bellavista del distrito de La Esperanza y la fiscal Jessica Medina León, denunciando que vienen siendo víctimas de una detención indebida en los calabozos de la mencionada comisaría, por lo que solicitan el cese de la misma

        

A fojas 147 obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual el recurrente refiere que su persona y el favorecido fueron arbitrariamente detenidos sin fundamento objetivo, existencia de flagrancia ni mandato judicial, imputándoseles hechos que son falsos, “(…) detención irregular, abusiva y delictiva que no se puede avalar (…)”, agregando: (…) nuestra detención fue completamente abusiva (…), nos agredieron físicamente; (…) nos sustrajeron nuestras pertenencias y dinero, hecho que ha sido denunciado oportunamente y que deberá esclarecerse y sancionarse a estos malos policías.

 

2.      Que mediante escrito de fecha 2 de abril de 2013 la titular de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Esperanza del distrito judicial de La Libertad, doña Jessica Elizabeth Medina León, manifiesta que con fecha 28 de marzo de 2013 personal policial de la comisaría de Bellavista le informó acerca de la intervención policial de los demandantes que se habría producido debido a la presunta comisión del delito de conducción en estado de ebriedad y que en dicho acto policial se habrían llevado a cabo actos de violencia contra el personal policial, y que cuando se constituyó en la mencionada comisaría tomó conocimiento de las actas levantadas, la versión de los policías (uno de ellos presentaba herida sangrante en la cabeza) y de los intervenidos, quienes evidenciaban encontrarse en estado de ebriedad. En tales circunstancias dispuso la actuación de las diligencias preliminares, entre ellas la declaración de los intervenidos, la cual se programó para el día 29 de marzo de 2013, a las 8:30 a.m. dado su estado de ebriedad.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso la demanda se encuentra dirigida a cuestionar la detención policial “indebida” que vienen sufriendo los beneficiarios al interior de los calabozos de la comisaría de Bellavista del distrito de La Esperanza.

 

5.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad individual de los beneficiarios que se habría materializado con su detención en los calabozos de la comisaría de Bellavista del distrito de La Esperanza ha cesado, no evidenciándose de los autos que la acusada detención policial (28 y 29 de marzo de 2013) se mantenga a la fecha, es decir, no se aprecia que –a la fecha– los beneficiarios se encuentren bajo la acusada sujeción policial que motivó la interposición el presente hábeas corpus, en tanto del escrito del recurso de agravio constitucional (27 de mayo de 2013) se desprende que el recurrente insiste en cuestionar la legalidad de la detención policial y no refiere que aquella persista en la actualidad, por lo que corresponde el rechazo de la demanda.

 

6.      Que finalmente debe subrayarse que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionador y menos punitivo, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de hábeas corpus, es el de reponer el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 04674-2009-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, si los beneficiarios del presente hábeas corpus consideran que la detención policial de la que fueron objeto les causó perjuicio (V.gr. lo expuesto en el RAC), tienen innegablemente expedita la vía administrativa o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA