EXP. N.° 03302-2013-PA/TC

LIMA

EMMA VELA SANDOVAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emma Vela Sandoval, contra la resolución de fojas 96, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de febrero de 2012 los recurrentes, doña Emma Vela Sandoval y don Rogelio Zambrano Vela, interponen demanda de amparo contra el titular del Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 7 (sentencia), de fecha 23 de agosto de 2011, que declaró fundada la demanda de  desalojo por ocupación precaria N.º 4564-2011; la Resolución N.º 2 (sentencia de vista), que la confirma, y que por consiguiente reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se ordene que los emplazados emitan una nueva resolución. Alega que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

 

Manifiesta que doña Rosa Cáceres Pachas promovió el citado proceso de desalojo contra los recurrentes y que los emplazados, mediante las resoluciones cuestionadas, declararon fundada tal demanda, sin hacer referencia a los medios probatorios presentados, ni señalar las razones que las sustentan.

 

2.        Que con fecha 5 de junio de 2012 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente in limine la demanda por estimar que no se advierte la afectación de los derechos invocados, más aún si lo peticionado carece de relevancia constitucional, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso de amparo constitucional no constituye un remedio procesal que recomponga o sustituya el recurso de casación

 

3.        Que se advierte de los autos que el petitorio de la presente demanda se dirige a que se declare la nulidad de las resoluciones que en doble grado judicial declaran fundada la demanda de desalojo promovida contra los demandantes.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal mediante el cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que más aún ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.      Que por ello el Tribunal es de la opinión de que la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que tanto la admisión de los recursos y la valoración de los medios probatorios como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por otro lado cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos fundamentales invocados. Por el contrario fluye de autos que las decisiones que se cuestionan se encuentran razonablemente sustentadas, por lo que no se observa un agravio manifiesto a los derechos invocados por la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde a este poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

8.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar. IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA