EXP. N.° 03304-2013-PA/TC

LIMA

GIL AUGUSTO

APAZA BELIZARIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gil Augusto Apaza Belizario contra la resolución de fojas 491, su fecha 25 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 13969-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, 42830-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 10224-2011-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión completa de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009, concordante con la Ley 27803 y el Decreto Supremo 013-2007-TR. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, expresando que, si bien el actor acredita 24 años y 2 meses de aportaciones no cumplió con el requisito adicional, referido a la modalidad correspondiente del trabajo realizado.  En efecto, solo laboró por espacio de 7 años y 5 meses en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.  Agrega que el demandante tampoco cumplió con el mínimo de edad para acceder a la pensión que solicita.

 

            El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de mayo de 2012, declara infundada la demanda, tras considerar que si bien el accionante ha acreditado 24 años y 2 meses de aportes, no ha probado de manera alguna haber realizado 15 años de labores expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y haber cumplido con el requisito de la edad.

           

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el reconocimiento excepcional de aportes previsto en la Ley 27803, sus modificatorias y conexas; y por consiguiente, el otorgamiento de una pensión de jubilación minera adelantada dentro de los alcances de la Ley 25009.

 

Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión consagrado en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Refiere que debe reconocérsele los 12 años de aportes reconocidos por el artículo 15 de la Ley 27803, modificado por la Ley 28299, los mismos que deben ser considerados como laborados en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Reconocidos los referidos aportes, deben sumarse al tiempo de aportes reconocido por la ONP a fin de que se le conceda pensión de jubilación minera adelantada de conformidad con la Ley 25009, modificada por el artículo 1 de la Ley 28738 y reglamentada por el D.S. 013-2007-TR, entre otros dispositivos legales. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costas y costos.

  

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante no tiene derecho a percibir una pensión minera porque el actor no cumple con el requisito de edad, ni acredita el requisito de haber laborado durante 15 años en la modalidad de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La jubilación adelantada de la Ley 27803

 

2.3.1. Este Tribunal ha resuelto diversas controversias (SSTC 01225-2007-PA/TC, 04966-2009-PA/TC, 02707-2010-PA/TC y 01766-2011-PA/TC) en las que se pretende el acceso a una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 o del régimen especial de los trabajadores mineros regulado por la Ley 25009, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 27803, que implementa las recomendaciones de las comisiones que revisaron los ceses colectivos.  De dichos pronunciamientos se pueden extraer determinadas características propias de esta modalidad excepcional y algunas reglas que deben ser cumplidas para tener derecho a la indicada pensión.  En ese sentido, debe precisarse que en su jurisprudencia este Colegiado, al evaluar los requisitos ha tenido en consideración  que el precitado dispositivo legal fue modificado por el artículo 1 de la Ley 28738 y por la Ley 28299, y fue materia de reglamentación por el Decreto Supremo 013-2007-TR, entre otros dispositivos legales.

 

2.3.2.  El primer requisito está relacionado al ámbito de aplicación subjetivo. Al respecto, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 27803 establece que el goce de los beneficios, entre los que se encuentra la jubilación adelantada, requiere que el extrabajador esté debidamente inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. En segundo lugar, en cuanto al ámbito temporal, el artículo 14 de la mencionada ley establece que se podrá acceder al beneficio de la jubilación adelantada siempre que el registro  se haya realizado a la fecha de publicación de la última relación de extrabajadores cesados irregularmente. En concordancia con lo indicado, el artículo 3 del Decreto Supremo 013-2007-TR precisa que se deben cumplir los requisitos de edad y aportaciones al 2 de octubre de 2004, fecha de la publicación del último listado de extrabajadores cesados irregularmente mediante Resolución Suprema 034-2004-TR.

 

2.3.3.  Para  evaluar  la  tercera  exigencia,  debe señalarse que la modalidad referida prevé, a partir de la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 28738, la posibilidad de obtener una pensión adelantada en los supuestos siguientes: (i) para los extrabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley 19990; (ii) para los extrabajadores sujetos a la Ley 25009; y, (iii) para los extrabajadores comprendidos en el régimen pensionario del Decreto Supremo 054-97-EF – Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Fondos de Pensiones.

 

2.3.4.  Como  se  señaló anteriormente, el requerimiento dependerá de cada una de las alternativas mencionadas.  Así, aquellos extrabajadores pertenecientes al Decreto Ley 19990 deberán cumplir, cuando menos, 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 años de edad en el caso de las mujeres, y reunir un mínimo de veinte años de aportes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 28738.  Los extrabajadores sujetos a la ley de jubilación de trabajadores mineros deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, debiendo cumplir además con la modalidad de la actividad minera en la que hayan laborado y con la cual adquieran el beneficio correspondiente, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo 013-2007-TR.  Por último, quienes se encuentran comprendidos en el Sistema Privado de Pensiones podrán jubilarse conforme al Decreto Ley 19990, previa desafiliación y retorno al indicado régimen previsional.

 

2.3.5.  Tal  como  se  indicó,  además  de  las  reglas  descritas,  la Ley 27803 introduce una característica esencial que hace del acceso a la pensión de jubilación adelantada una modalidad extraordinaria, pues conforme al artículo 14 tanto en la redacción original como en la modificatoria se indica que “El Estado reconoce excepcionalmente los años de aporte pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado”. Dicho tratamiento legislativo, a juicio de este Tribunal, busca optimizar el derecho a la pensión de un grupo de trabajadores afectados por ceses colectivos irregulares, efectuando un reconocimiento de aportes que, de acuerdo al artículo 15 de la Ley 27803, modificado por el artículo 2 de la Ley 28299, no puede ser mayor de doce años y comprende al periodo que se computa desde la fecha de cese hasta la entrada en vigor de la ley.

 

Análisis del caso concreto

 

2.3.6.  De las resoluciones impugnadas y los cuadros de resumen de aportes (f. 4 a 10), se advierte que la entidad previsional, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 27803, referidos a los ámbitos subjetivo y temporal, reconoció al actor 24 años y 2 meses de aportaciones, precisándose que de ellos 7 años y 5 meses correspondieron a labores en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica sin haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad o toxicidad, y le desconocieron el reconocimiento de los 12 años de aportes que solicitaba el demandante con base en el artículo 15 de la Ley 27803, modificado por la Ley 28299.

 

2.3.7.   La Ley 29059 establece que los trabajadores que optaron por el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral y que al 5 de julio de 2007 (fecha de publicación de la citada norma) no han ejecutado su beneficio, como es el caso del demandante (f. 240, 252), pueden cambiar a la jubilación adelantada. En este caso, los requisitos de edad y aportaciones deberán cumplirse a la fecha de entrada en vigor de esta norma, esto es al 6 de junio de 2007, motivo por el cual los extrabajadores publicados en los tres primeros listados que inicialmente debieron reunir los requisitos de edad y aportes al 2 de octubre de 2004 y que cambiaron al beneficio de jubilación adelantada acogiéndose a la Ley 29059, deben reunir los requisitos de la edad y aportaciones al 6 de julio de 2007.

 

2.3.8.   De conformidad con el artículo 1 de la Ley 25009, tienen derecho a la pensión de jubilación a partir de 50 y 55 años de edad los trabajadores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y acrediten aportaciones por un periodo de 30 años completos, de los cuales 15 años deben corresponder a labores en dicha condición.

 

2.3.9.   Del documento nacional de identidad (f. 2) se advierte que el demandante nació el 1 de setiembre de 1956, por lo que el 6 de julio de 2007, fecha en que entró en vigor la Ley 29059 (fundamento 2.3.7. ut supra) contaba 50 años de edad, por lo que tenía la edad establecida para acceder a la pensión minera que solicita.

 

2.3.10.La Resolución 10224-2011-ONP/DPR/DL19990 (f. 9) reconoce al recurrente 24 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales durante 7 años y 5 meses laboró en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, lo cual ha sido aceptado por el actor en su escrito de demanda. El recurrente pretende que los 12 años de aportes reconocidos por el artículo 15 de la Ley 27803, modificado por la Ley 28299, se consideren como laborados en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, aportes que añadidos a los 7 años y 5 meses reconocidos por la demandada sumarían 19 años y 5 meses, con lo cual llegaría a tener s de 30 años de aportes. Dicha pretensión no puede ser amparada debido a que el recurrente realizó labores de auxiliar de contabilidad, jefe de sección de procesos contables y análisis de cuentas, administrativas, peluquería (f. 253-256, 263), sin estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.3.11. En consecuencia, no habiéndose cumplido el requisito referido a las aportaciones en la modalidad que exige la Ley 25009, para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, corresponde desestimar la presente demanda.

     

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA