EXP. N.° 03305-2013-PA/TC

LIMA

TEODOCIO VEGA

CHIARA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodocio Vera Chiara contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 550, su fecha 10 de abril de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada del régimen de construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.        Que de las Resoluciones 8633-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 19) y 62618-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 22), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 23), consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 8 años y 6 meses de aportaciones, los cuales se realizaron como trabajador de construcción civil.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que de la revisión de autos, así como del expediente administrativo 11100333802, se advierten diversas boletas de pago y hojas de control de remuneraciones que no han sido sustentadas con documentación idónea adicional que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, para el reconocimiento de la totalidad de aportes, puesto que los certificados de trabajo emitidos por Constructora Velisa S.A., Inversiones Nueva York S.A., Constructora Vitor S.A. y Contratistas Generales S.R.Ltda., obrantes a fojas 12, 13, 14 y 416, carecen del nombre y cargo de la persona que los expide; el certificado de trabajo expedido por el Ingeniero Víctor A. Krebs, de fojas 495, omite mencionar el tiempo de servicios laborado por el demandante; el certificado de trabajo emitido por A. y P. Inmuebles S.R.L. de fojas 15, resulta contradictorio con la información dada por la misma empleadora a fojas 293, en la cual asegura que no tiene ninguna planilla que sustente las labores del demandante; las diversas declaraciones juradas emitidas por doña Dominga Vega Paytán y el propio demandante tampoco tienen validez por no haber sido emitidas por el propio ex empleador. Asimismo, el certificado de trabajo expedido por P. Bronzini Hermanos Contratistas Generales S.A., de fojas 498, no ha sido sustentado con documentación idónea adicional.

 

5.        Que de otro lado, el tiempo de servicios consignado en los certificados de trabajo emitidos por Carlos León Peralta Constructores S.A., Plaza – Carpio Contratistas Generales S.A., Cáceres Contratistas Generales S.A., Constructora Sacsayhuamán E.P.S., y Organización Peruana Promotora de Viviendas de Interés Social S.A., de fojas 3, 4, 405, 461 y 488, y la hoja de liquidación expedida por Construcciones Civiles Cristóbal N. López Dongo, de fojas 482, no constituyen prueba adicional para el reconocimiento de aportaciones, pues están referidos a periodos que ya han sido reconocidos por la ONP, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 23.

 

6.        Que en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones requeridas para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ