EXP. N.° 03306-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL

NOGUEROL TAPIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de abril del 2014

  

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victor Manuel Noguerol Tapia contra la resolución de fojas 135, su fecha 8 de mayo del 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula o sin efecto legal la resolución recaída en la Casación Nº 4752-2009 LIMA, de fecha 23 de mayo del 2011, expedida por la Sala Suprema emplazada, que resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de don Jorge Jesús Noguerol Tapia en el proceso seguido contra el Banco Continental sobre indemnización por daños y perjuicios (Expediente Nº 40018-2000-01801-JR-CI-17).   

 

Señala el accionante que en el citado proceso los jueces emplazados han resuelto contrariamente a la ley y a los hechos por lo que la resolución judicial cuestionada adolece de causal de nulidad y vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que por un lado reconoce la omisión de emplazamiento de la demanda al ejecutado, y por otro reconoce que se remató indebidamente el inmueble del ejecutado; no obstante ello la Sala Suprema emplazada  no amparó la indemnización que sanciona dicha omisión conforme al entonces artículo 212º del hoy derogado Decreto Legislativo Nº 637 –Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros–, por lo que existe una evidente contradicción en los considerandos de la resolución impugnada.

 

2.      Que con resolución de fecha 31 de mayo del 2012, el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello, de modo manifiesto y grave, cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que conforme se advierte del tenor de la demanda, el recurrente denuncia que en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios (Expediente Nº 40018-2000-01801-JR-CI-17) se han conculcado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la resolución judicial que le ha sido adversa en el proceso civil subyacente sobre indemnización por daños y perjuicios, en el que fue parte demandante.

 

7.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.      Que, en efecto, se aprecia de autos que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución recaída en la  Casación Nº 4752-2009 LIMA (fojas 37), declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de don Jorge Jesús Noguerol Tapia argumentando que la valoración o revaloración de los hechos no es parte del oficio casatorio, agregando que debe desestimarse dicho recurso en razón de que los hechos acontecidos en la sustanciación del proceso de ejecución de garantías no ameritan el pago de indemnización alguna ya que dicho proceso se realizó con sujeción a las normas estipuladas en el título séptimo referido a las garantías a favor de las empresas bancarias y financieras del hoy derogado Decreto Legislativo Nº 637 –Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros–, por lo que no puede considerarse que la venta del inmueble se haya realizado sin sujetarse a dicho procedimiento, y no puede considerarse inválida ni dar lugar al pago de la indemnización prevista en el entonces artículo 212º de la referida ley, puesto que el vicio procesal de omitir comunicar el nuevo domicilio del demandante fue subsanado y regularizado con su correcto emplazamiento, verificándose la existencia de la obligación vencida. 

 

9.      Que por tanto se observa que lo que realmente el actor cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.  Que, en consecuencia y en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA