EXP. N.° 03324-2013-PHC/TC

JUNÍN

SONIA TOVAR

ORIHUELA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Tovar Orihuela, don Carlos Miguel Ginez Espejo y doña Carla Vanessa Gines Tovar contra la resolución de fojas 153, su fecha 27 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de abril de 2013, don Percy Jesús Coronado Canchan interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Sonia Tovar Orihuela, don Carlos Miguel Ginez Espejo y doña Carla Vanessa Gines Tovar, y la dirige contra la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chanchamayo, doña Carmen Sarmiento Pumarayme, y los jueces del Primer Juzgado Penal de La Merced – Chanchamayo don Jesús Efraín Contreras Laureano y don Wiliaman Percy Concha Chávez, con el objeto de que se declare la nulidad de la formalización fiscal de la denuncia penal de fecha 1 de octubre de 2010, de la Resolución judicial de fecha 29 de abril de 2011, del Dictamen Fiscal acusatorio de fecha 17 de agosto de 2011 y de la Resolución Judicial de fecha 16 de enero de 2013, a través de la cual los favorecidos fueron condenados a un año de pena privativa de la libertad –suspendida en su ejecución– por el delito usurpación – turbación de la posesión (Caso Fiscal Nº 349-2010.MP-1ºFPP-CH –Expediente Penal N.º 00982-2010). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa, entre otros.

 

Al respecto, afirma que existe contradicción entre la denuncia penal y el auto de inicio del proceso ya que el fiscal no denunció a los favorecidos por todos los incisos del delito contenido en el artículo 202.º del Código Penal, sino sólo por el contenido en el inciso 3 de dicho artículo penal. Señala que la acusación fiscal y la sentencia condenatoria no precisaron la modalidad del delito; es decir si la imputada turbación tuvo lugar bajo violencia o bajo amenaza, lo cual afecta los derechos invocados. Refiere que el agraviado del caso penal adquirió los aires de un bien que todavía no existe en los hechos ni tampoco jurídicamente, lo que implica una condena por el delito de usurpación respecto de un predio que aún no existe. Agrega que se ha expedido sentencia utilizando solamente el Acta de Inspección Técnica y las declaraciones de los procesados y del agraviado, y que sin embargo, no existe una mínima valoración o actuación probatoria respecto del Contrato Privado de Compraventa de fecha 27 de noviembre de 2009.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual; de lo contrario corresponderá el rechazo de la demanda. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente el pronunciamiento judicial.

 

3.        Que en cuanto al extremo de la demanda en que solicita que se declare la nulidad de las disposiciones fiscales a través de las cuales se denunció penalmente y formalizó la acusación en contra de los favorecidos, este Colegiado debe expresar que dichos pronunciamientos fiscales no guardan relación con un agravio directo al derecho a la libertad individual en tanto no determinan ni condicionan su restricción. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene reiterando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias, por lo que no determinan lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, porque incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 02577-2012-PHC/TC, entre otras]. Por lo tanto, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que por lo que respecta al cuestionamiento contra la resolución judicial que dio inicio al proceso penal, cabe anotar que no procede su cuestionamiento a través del presente hábeas corpus toda vez que el proceso penal ha sido resuelto mediante sentencia condenatoria de fecha 16 de enero de 2013 [Cfr. RTC 00701-2012-PHC/TC, entre otras], pronunciamiento judicial del cual, a la fecha, dimana la restricción del derecho a la libertad individual de los actores penales. En consecuencia, este Tribunal entiende que el caso de autos trata de un hábeas corpus contra una sentencia condenatoria.

 

5.        Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución judicial que condenó a los favorecidos (fojas 76) cumpla con el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que afectaría los derechos cuya tutela se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros].

 

Por consiguiente, corresponde el rechazo de este extremo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA