EXP. N.° 03325-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ HUGO COSIO GONZALEZ

Representado(a) por

CÉSAR AUGUSTO

CAMPODÓNICO REÁTEGUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Campodónico Reátegui, a favor de don José Hugo Cosio Gonzalez, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libre de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 6 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de julio del 2012, don César Augusto Campodónico Reátegui interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Hugo Cosio Gonzales, y la dirige contra la jueza del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doña Mercedes Gómez Marchisio, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de agosto del 2011, por la cual se declara al favorecido reo contumaz y ordena su inmediata ubicación y captura por delito de hurto agravado y usurpación agravada; asimismo, solicita que se proceda tomarle su declaración instructiva dictándose en su contra mandato de comparecencia (Expediente N.º 35290-2010-1801-JR-PE-25). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

2.      Que sostiene que se abrió instrucción en contra del favorecido por los referidos delitos con mandato de comparecencia restringida, imponiéndosele reglas de conducta; que el juzgado demandado señaló como fecha para tomarle al favorecido su declaración instructiva el 24 de enero del 2011; que por resolución de fecha 27 de enero del 2011, el juzgado reprogramó la instructiva para el 7 de marzo del 2011, bajo apercibimiento de ordenarse la inmediata ubicación y captura del favorecido; empero, éste solicitó la reprogramación de dicha diligencia porque su abogada defensora tenía que salir de viaje; que, finalmente, mediante resolución de fecha 8 de marzo del 2011 se reprogramó para el 18 de marzo del 2011, bajo apercimiento de ordenarse su inmediata ubicación y captura; y que, sin embargo, éste no pudo asistir a dicha diligencia porque tuvo que viajar a Estados Unidos para que se le practique un tratamiento médico, lo que motivó que el juzgado, por resolución de fecha 25 de agosto del 2011, lo declare reo contumaz y ordene su inmediata ubicación y captura, lo cual devendría en un mandato que dispondría su impedimento de salida del país.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.      Que respecto a la solicitud formulada por el recurrente a fin de se le tome al favorecido su declaración instructiva y que se dicte en su contra comparecencia, son incidencias o actuaciones procesales que deben resolverse al interior del proceso penal que se encuentra en trámite, donde se pueden hacer los pedidos y cuestionamientos ante la instancia correspondiente. Sin perjuicio de ello, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha declarado que no toda irregularidad procesal vulnera el derecho constitucional alegado, por lo que este extremo debe ser desestimado conforme a lo previsto por el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

5.       Que, finalmente, este Tribunal aprecia de autos que no obra escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto medio impugnatorio alguno contra la resolución de fecha 25 de agosto del 2011, obrante a fojas 62 (que es en puridad la resolución cuya nulidad se solicita), por la cual se declara al favorecido reo contumaz y ordena su inmediata ubicación y captura por delito de hurto agravado y usurpación agravada; en consecuencia, dado que no se ha cumplido el referido requisito procesal exigido en los procesos de la libertad, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], por lo que este extremo también debe ser desestimado.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA