EXP. N.° 03326-2013-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL
PAJUELO ROSALES
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2014
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 82, de fecha 3 de mayo
de 2013, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para procesos con
Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in
limine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 12
de enero de 2013, Miguel Ángel Pajuelo Rosales
interpone demanda de hábeas corpus a favor de quinientos comerciantes que aún
laboran en el Mercado Mayorista N.º 1, La Parada, y la dirige contra la
alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Susana Villarán; el
ministro del Interior, Wilfredo Pedraza; la gerenta
del Servicio de Parques de Lima (SERPAR), Anna Zucchetti,
y el gerente de la Empresa Municipal de Mercados S.A. (EMMSA), Ricardo Giesecke Sara Lafosse. Alega en
todos casos la vulneración del derecho al debido proceso.
Manifiesta que los favorecidos
son comerciantes que trabajan en el Mercado Mayorista N.º 1, La Parada, del
cual los demandados pretenden desalojarlos sin que exista un proceso judicial
previo o una orden judicial y, de esta manera, ejecutar ilegalmente la
demolición total del mencionado mercado.
2. Que el Juez
Supernumerario del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 12 de enero de 2013
(f. 10), rechazó liminarmente la demanda por
considerar que la verdadera pretensión está orientada a buscar la protección
del derecho al trabajo de los favorecidos y que ésta escapa del ámbito de
protección del hábeas corpus.
3. Que la Sexta Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada por considerar que los hechos alegados no guardan conexidad
con el derecho constitucional a la libertad personal.
4. Que la
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a
través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad personal o la de los derechos conexos a
éste puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.
5.
Que fluye de autos
que, en mérito al tiempo y los acontecimientos transcurridos, ha operado
la sustracción de la materia. Además, se constata que los hechos mencionados en
la demanda no están relacionados con actos que amenacen o vulneren el derecho a
la libertad personal de los favorecidos, pues lo que en realidad buscaban
proteger es su derecho al trabajo. Por consiguiente, los hechos materia de la
presente demanda no pueden ser analizados en este proceso, pues el derecho al
trabajo no se encuentra entre los derechos protegidos a través del hábeas
corpus de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.º del Código Procesal
Constitucional.
6.
Que, por
consiguiente, dado que aquí ha operado la sustracción de la materia alegada, el
Tribunal considera que en aplicación, a contrario sensu, del
artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser
desestimada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú y el fundamento de voto del magistrado Blume
Fortini que se agrega,
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega,
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03326-2013-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL
PAJUELO ROSALES
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Como quiera que
me veo obligado a intervenir en la presente causa, por haberse rechazado mi
abstención por causa de decoro que formulé para intervenir en ella, fundamento
mi voto manifestando lo siguiente:
- El artículo 5°, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, establece literalmente que "...Los
magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer
algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal
de decoro".
- En concordancia con la norma citada, la primera parte del
artículo 8° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional preceptúa
que "Los Magistrados del Tribunal son irrecusables, pero
pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés
directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el hecho
impida resolver".
- De la lectura de las referidas normas, queda
meridianamente claro que la abstención, en cualquiera de sus modalidades
(sea por tener interés directo o indirecto, sea por razones de decoro), es
una facultad del propio Magistrado y, como tal, es éste el que determina
la necesidad o no de abstenerse de conocer una causa, sin que, en puridad,
se requiera aprobación del Pleno del Tribunal Constitucional y, menos aún,
que la abstención esté condicionada a tal aprobación, tanto es así que, en
el marco de una interpretación integral, ratificando esta posición el
articulo 11-B, literal e), del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional señala literalmente que "Las abstenciones,
inhibiciones o excusas proceden siempre que no se impida resolver."
- Por ello, afirmar que la abstención de un Magistrado
depende de su aprobación o ratificación por el Pleno del Tribunal
Constitucional no parece ir de la mano o ser muy coherente con la
naturaleza de tal facultad. Menos aún, con la causal específica de decoro.
- Sobre esto último, invocar como una justificación de
sometimiento al Pleno, el párrafo pertinente del mismo artículo 8° del
Reglamento Normativo que señala que "Antes de su deliberación por
el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de los Magistrados
para su estudio con una semana de anticipación. Los fundamentos de
voto y los votos singulares se emiten conjuntamente con la sentencia",
resulta insostenible, pues dicho apanado se refiere específicamente a
los proyectos de sentencia, como allí mismo se menciona. No a los temas de
abstención.
- Del mismo modo, interpretar que del artículo 28°,
numeral 8), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que señala
que corresponde al Pleno "Tramitar y resolver los impedimentos y
acusaciones de los Magistrados", se desprende una facultad de
dicho órgano de gobierno para decidir sobre las abstenciones de los
Magistrados, resulta erróneo pues tal numeral no alude expresamente a la
abstención y el "...resolver los impedimentos..." se
refiere a la facultad del Pleno para conocer y resolver los impedimentos
para ser Magistrado del Tribunal Constitucional a los que se refieren
expresamente los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 12° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, que sobrevinieren a su designación y
asunción del cargo, en cuanto corresponda; y el resolver "...las
acusaciones..." se refiere a las acusaciones constitucionales a las
que se contrae el artículo 14° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. Es decir, a aquella acusación por supuestos delitos no
cometidos en ejercicio de las funciones propias del cargo de Magistrado,
ya que si tratara de supuestas infracciones constitucionales o de supuestos
delitos cometidos en ejercicio de la función, nos encontraríamos dentro de
los alcances de los artículos 99° y 100° de la Constitución Política del
Perú.
- De otro lado, el argumentar que se ha venido asumiendo
como una costumbre el interpretar que las abstenciones se aprueban o
ratifican por el Pleno tampoco es de recibo, pues una mala práctica o una
práctica equivocada no se convalida por su sola reiteración. De ser así,
tendrían que convalidarse absolutamente todas las prácticas asumidas por
anteriores Plenos, con independencia de lo polémicas o debatibles que
puedan resultar.
- Por lo demás, el decoro es algo personalísimo y sólo
determinable por el propio Magistrado, si considera que debe o no
abstenerse, basándose en su sentir y en sus principios y valores morales,
así como éticos. Que pertenece a su fuero interno y, como tal, no puede ni
debe ser medido ni determinado por sus pares ni por el Pleno, pues ello
implica invadir la esfera más íntima de su persona.
- En adición a lo dicho hasta aquí, debo señalar que con
fecha 12 de setiembre de 2014 me abstuve de participar en la presente
causa por razones de decoro. Mi pedido de abstención se fundamentó en que
antes de ser electo Magistrado fui abogado, a través del estudio jurídico
al cual pertenecía, de la Municipalidad Metropolitana de Lima en numerosos
casos y que, en tiempos relativamente recientes, antes de asumir el cargo,
absolví una consulta formulada por la Empresa Municipal de Mercados S.A. (Emmsa) relacionada con el Mercado Mayorista N° 01, más
conocido como "La Parada".
- Lamentablemente, no obstante haberme abstenido de
intervenir en el presente proceso por la causal antes dicha y expuesto con
amplitud las razones de mi pedido de abstención, éste fue desestimado
mediante acuerdo de Pleno, lo que me obliga muy a mi pesar a participar en
la resolución de la presente causa.
- Hecha esta necesaria explicación, manifiesto que me
encuentro conforme con los fundamentos contenidos en el auto de fecha 20
de agosto de 2014 emitido en el presente proceso.
Por estas
consideraciones, mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
BLUME
FORTINI