EXP. N.° 03326-2013-PHC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

PAJUELO ROSALES

 

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 82, de fecha 3 de mayo de 2013, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 12 de enero de 2013, Miguel Ángel Pajuelo Rosales interpone demanda de hábeas corpus a favor de quinientos comerciantes que aún laboran en el Mercado Mayorista N.º 1, La Parada, y la dirige contra la alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Susana Villarán; el ministro del Interior, Wilfredo Pedraza; la gerenta del Servicio de Parques de Lima (SERPAR), Anna Zucchetti, y el gerente de la Empresa Municipal de Mercados S.A. (EMMSA), Ricardo Giesecke Sara Lafosse. Alega en todos casos la vulneración del derecho al debido proceso.

 

Manifiesta que los favorecidos son comerciantes que trabajan en el Mercado Mayorista N.º 1, La Parada, del cual los demandados pretenden desalojarlos sin que exista un proceso judicial previo o una orden judicial y, de esta manera, ejecutar ilegalmente la demolición total del mencionado mercado.

 

2.    Que el Juez Supernumerario del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 12 de enero de 2013 (f. 10), rechazó liminarmente la demanda por considerar que la verdadera pretensión está orientada a buscar la protección del derecho al trabajo de los favorecidos y que ésta escapa del ámbito de protección del hábeas corpus.

 

3.    Que la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que los hechos alegados no guardan conexidad con el derecho constitucional a la libertad personal.

 

4.    Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o la de los derechos conexos a éste puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

5.    Que fluye de autos que, en mérito al tiempo y  los acontecimientos transcurridos, ha operado la sustracción de la materia. Además, se constata que los hechos mencionados en la demanda no están relacionados con actos que amenacen o vulneren el derecho a la libertad personal de los favorecidos, pues lo que en realidad  buscaban proteger es su derecho al trabajo. Por consiguiente, los hechos materia de la presente demanda no pueden ser analizados en este proceso, pues el derecho al trabajo no se encuentra entre los derechos protegidos a través del hábeas corpus de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.º del Código Procesal Constitucional.

 

6.    Que, por consiguiente, dado que aquí ha operado la sustracción de la materia alegada, el Tribunal considera que en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega,

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03326-2013-PHC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

PAJUELO ROSALES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Como quiera que me veo obligado a intervenir en la presente causa, por haberse rechazado mi abstención por causa de decoro que formulé para intervenir en ella, fundamento mi voto manifestando lo siguiente:

 

  1. El artículo 5°, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece literalmente que "...Los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro".

 

  1. En concordancia con la norma citada, la primera parte del artículo 8° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional preceptúa que "Los Magistrados del Tribunal son irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el hecho impida resolver".

 

  1. De la lectura de las referidas normas, queda meridianamente claro que la abstención, en cualquiera de sus modalidades (sea por tener interés directo o indirecto, sea por razones de decoro), es una facultad del propio Magistrado y, como tal, es éste el que determina la necesidad o no de abstenerse de conocer una causa, sin que, en puridad, se requiera aprobación del Pleno del Tribunal Constitucional y, menos aún, que la abstención esté condicionada a tal aprobación, tanto es así que, en el marco de una interpretación integral, ratificando esta posición el articulo 11-B, literal e), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala literalmente que "Las abstenciones, inhibiciones o excusas proceden siempre que no se impida resolver."

 

  1. Por ello, afirmar que la abstención de un Magistrado depende de su aprobación o ratificación por el Pleno del Tribunal Constitucional no parece ir de la mano o ser muy coherente con la naturaleza de tal facultad. Menos aún, con la causal específica de decoro.

 

  1. Sobre esto último, invocar como una justificación de sometimiento al Pleno, el párrafo pertinente del mismo artículo 8° del Reglamento Normativo que señala que "Antes de su deliberación por el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de los Magistrados para su estudio con una semana de anticipación. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten conjuntamente con la sentencia", resulta insostenible, pues dicho apanado se refiere específicamente a los proyectos de sentencia, como allí mismo se menciona. No a los temas de abstención.

 

  1. Del mismo modo, interpretar que del artículo 28°, numeral 8), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que señala que corresponde al Pleno "Tramitar y resolver los impedimentos y acusaciones de los Magistrados", se desprende una facultad de dicho órgano de gobierno para decidir sobre las abstenciones de los Magistrados, resulta erróneo pues tal numeral no alude expresamente a la abstención y el "...resolver los impedimentos..." se refiere a la facultad del Pleno para conocer y resolver los impedimentos para ser Magistrado del Tribunal Constitucional a los que se refieren expresamente los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 12° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que sobrevinieren a su designación y asunción del cargo, en cuanto corresponda; y el resolver "...las acusaciones..." se refiere a las acusaciones constitucionales a las que se contrae el artículo 14° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es decir, a aquella acusación por supuestos delitos no cometidos en ejercicio de las funciones propias del cargo de Magistrado, ya que si tratara de supuestas infracciones constitucionales o de supuestos delitos cometidos en ejercicio de la función, nos encontraríamos dentro de los alcances de los artículos 99° y 100° de la Constitución Política del Perú.

 

  1. De otro lado, el argumentar que se ha venido asumiendo como una costumbre el interpretar que las abstenciones se aprueban o ratifican por el Pleno tampoco es de recibo, pues una mala práctica o una práctica equivocada no se convalida por su sola reiteración. De ser así, tendrían que convalidarse absolutamente todas las prácticas asumidas por anteriores Plenos, con independencia de lo polémicas o debatibles que puedan resultar.

 

  1. Por lo demás, el decoro es algo personalísimo y sólo determinable por el propio Magistrado, si considera que debe o no abstenerse, basándose en su sentir y en sus principios y valores morales, así como éticos. Que pertenece a su fuero interno y, como tal, no puede ni debe ser medido ni determinado por sus pares ni por el Pleno, pues ello implica invadir la esfera más íntima de su persona.

 

  1. En adición a lo dicho hasta aquí, debo señalar que con fecha 12 de setiembre de 2014 me abstuve de participar en la presente causa por razones de decoro. Mi pedido de abstención se fundamentó en que antes de ser electo Magistrado fui abogado, a través del estudio jurídico al cual pertenecía, de la Municipalidad Metropolitana de Lima en numerosos casos y que, en tiempos relativamente recientes, antes de asumir el cargo, absolví una consulta formulada por la Empresa Municipal de Mercados S.A. (Emmsa) relacionada con el Mercado Mayorista N° 01, más conocido como "La Parada".

 

  1. Lamentablemente, no obstante haberme abstenido de intervenir en el presente proceso por la causal antes dicha y expuesto con amplitud las razones de mi pedido de abstención, éste fue desestimado mediante acuerdo de Pleno, lo que me obliga muy a mi pesar a participar en la resolución de la presente causa.

 

  1. Hecha esta necesaria explicación, manifiesto que me encuentro conforme con los fundamentos contenidos en el auto de fecha 20 de agosto de 2014 emitido en el presente proceso.

 

Por estas consideraciones, mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

BLUME FORTINI