EXP. N.° 03340-2012-PC/TC

LIMA

ROSA GLADYS

QUINTANILLA ARGUEDAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Gladys Quintanilla Arguedas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 2 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento solicitando que la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 3 dé cumplimiento a la Resolución de Secretaría General N.º 0337-2008-ED, que disponía que se emita su resolución de nombramiento como abogada de la UGEL N.º 3.

 

2.      Que el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación interpone la excepción de incompetencia y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, señalando que la demandante solicitó su nombramiento como abogada, pedido que fue rechazado agotándose todas las instancias administrativas.  Refiere que la demandante solicitó la nulidad de dichas resoluciones, logrando la emisión de la resolución cuyo cumplimiento pretende; que no obstante, el cargo de abogada en el que la demandante pretende ser nombrada está considerado como cargo de confianza en el Cuadro de Asignación de Personal, por lo que su pedido no sería viable, toda vez que de conformidad con el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 012-2006-ED, Reglamento de la Ley de Nombramiento del Personal Administrativo, los cargos de confianza no forman parte del nombramiento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0168-2005-PC/TC  (fundamento 14),  publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre del 2005,  en el marco de su función ordenadora, que le es inherente,  ha establecido que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)              Ser un mandato vigente.

b)             Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)             No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)            Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)             Ser incondicional.

Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: 

f)           Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.  

g)          Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      Que en el caso de autos se advierte que el mandato está sujeto a controversia compleja, pues no resulta posible establecer si en los hechos la demandante ostenta o no un cargo de confianza, así como si cumple con todos los requisitos para su nombramiento, conforme ha señalado el Procurador Público de la emplazada. Dicho hecho corresponde ser verificado en un procedimiento con estación probatoria, el cual permita al Juez tener cercanía con las partes y con los hechos, lo cual resulta ajeno al proceso de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

BEONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03340-2012-PC/TC

LIMA

ROSA GLADYS

QUINTANILLA ARGUEDAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Gladys Quintanilla Arguedas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

 

1.      El 2 de febrero de 2010 la demandante interpone demanda de cumplimiento solicitando que la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 3 dé cumplimiento a la Resolución de Secretaría General N.º 0337-2008-ED, que disponía que se emita su resolución de nombramiento como abogada de la UGEL N.º 3.

 

2.      El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación interpone la excepción de incompetencia y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, señalando que la demandante solicitó su nombramiento como abogada, pedido que fue rechazado agotándose todas las instancias administrativas.  Refiere que la demandante solicitó la nulidad de dichas resoluciones, logrando la emisión de la resolución cuyo cumplimiento pretende; que no obstante, el cargo de abogada en el que la demandante pretende ser nombrada está considerado como cargo de confianza en el Cuadro de Asignación de Personal, por lo que su pedido no sería viable, toda vez que de conformidad con el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 012-2006-ED, Reglamento de la Ley de Nombramiento del Personal Administrativo, los cargos de confianza no forman parte del nombramiento.

 

3.      El Tribunal Constitucional en la STC Nº 0168-2005-PC/TC  (fundamento 14),  publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre del 2005,  en el marco de su función ordenadora, que le es inherente,  ha establecido que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

 

 

a)              Ser un mandato vigente.

b)             Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)             No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)            Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)             Ser incondicional.

Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: 

f)           Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.  

g)          Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      En el caso de autos estimamos que el mandato está sujeto a controversia compleja, pues no resulta posible establecer si en los hechos la demandante ostenta o no un cargo de confianza, así como si cumple con todos los requisitos para su nombramiento, conforme ha señalado el Procurador Público de la emplazada. Dicho hecho corresponde ser verificado en un procedimiento con estación probatoria, el cual permita al Juez tener cercanía con las partes y con los hechos, lo cual resulta ajeno al proceso de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

ONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03340-2012-PC/TC

LIMA

ROSA GLADYS

QUINTANILLA ARGUEDAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto singular de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, me adhiero a ellos y los hago míos; por lo que mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, ya que se desprende que la resolución impugnada por la demandante no cumple con los requisitos del precedente vinculante establecido en la STC N.º 168-2005-PC/TC, ya que dicho mandato se encuentra sujeto a controversia.

 

 

Sr.

 

 CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03340-2012-PC/TC

LIMA

ROSA GLADYS

QUINTANILLA ARGUEDAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, en atención a las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso, la demandante solicita que la Unidad de Gestión Educativa Local N.° 3 cumpla con la Resolución de Secretaría General N.° 0337-2008-ED, la cual dispone que se emita su resolución de nombramiento como abogada de la UGEL N.° 3. Cabe señalar que, en los considerandos de esta resolución, se deja constancia que el cargo que desempeñó la actora fue el de "ABOGADO" (fojas 11), de lo que se infiere que no constituía un cargo de confianza según el CAP aprobado por Resolución Suprema N.° 280-2001-ED, no siendo por ende de aplicación el artículo 8° del Reglamento de la Ley N.° 28676 (que autoriza el Nombramiento de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación, aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2006- ED).

 

  1. Por ello, el argumento del Procurador Público del Ministerio emplazado, según el cual el mandato no gozaría de las características mínimas previstas para su exigibilidad "puesto que la actora se desempeñaba en un cargo de confianza, jefe de asesoría jurídica, y como tal no se encontraba sujeta a nombramiento", debe ser rechazado, por no corresponder a la realidad. Por lo demás, no cabe ignorar que la propia entidad reconoce la exigibilidad del mandato de nombramiento, cuando afirma que "viene haciendo el estudio pertinente para cumplir con la Resolución de Secretaría General" (fojas 43).

 

  1. En consecuencia, y atendiendo a la literalidad de la resolución cuyo cumplimiento se solicita en la presente vía, considero que el mandamus que de él se desprende no está sujeto a controversia compleja. Ciertamente, es mi opinión que el requisito enunciado en el acápite c) del fundamento 14 de la STC N.° 0168-2005-PC/TC ["No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares"], que constituye precedente vinculante, no impide al juez constitucional apreciar cuando menos el texto literal de la resolución administrativa cuyo incumplimiento se denuncia, a fin resolver cualquier duda interpretativa que, en principio, pueda ser alegada por la entidad emplazada para generar controversia y, de ese modo, desencadenar la improcedencia de la demanda en aplicación del precedente aludido. Una actitud verdaderamente comprometida con el "derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de la normas legales y de los actos administrativas" [fundamento 9 del precedente], exige sobreponer tal finalidad frente cualquier obstáculo de índole interpretativa que se le oponga.

 

En tal sentido, considero que debe declararse FUNDADA la demanda de autos, porque se ha acreditado la renuencia de la recurrente en los términos planteados en la demanda de autos, debiéndose ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local N.° 3, dar cumplimiento a la Resolución de Secretaría General N.° 0337-2008-ED, que dispone la emisión de la resolución de nombramiento de la demandante como abogada de la UGEL N.° 3.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

MGV