EXP. N.° 03347-2012-PHD/TC

LIMA

JORGE ENRIQUE

MENDIETA ZULOAGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Mendieta Zuloaga contra la resolución de fojas 82, su fecha 18 de abril de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando la relación de trabajadores que presentaron solicitudes para ser incluidos en la primera, segunda, tercera y cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente, entre ellos a quienes se les declaró fundada e infundada su solicitud (principalmente los trabajadores de Ecasa). Manifiesta que la emplazada se ha negado a atender su solicitud alegando que no existen ítems de la manera solicitada, lo cual vulnera su derecho de acceder a la información pública.

 

El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda manifestando que  la entidad demandada sí cumplió con informarle al demandante de que su solicitud implica crear documentación, motivo por el cual su pedido se encuentra comprendido en las excepciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 27806.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la entidad demandada refiere que no existe la documentación que se le requiere, por lo que no se encuentra en la obligación de entregar la información peticionada.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda de hábeas data tiene como objeto que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo proporcione al actor la relación de trabajadores que presentaron solicitudes para ser incluidos en la primera, segunda, tercera y cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente, entre ellos, a quienes se les declaró fundada e infundada su solicitud (principalmente los trabajadores de Ecasa).

 

2.        De acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución”.

 

3.        De los documentos de fojas 4 a 10 de autos, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Sobre el hábeas data en reiterada jurisprudencia se ha establecido que “[E]s un    proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución, que establecen, respectivamente, que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional, y que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar” (Cfr. RTC 6661-2008-PHD/TC, STC 2727-2010-PHD/TC, STC 10614-2006-PHD/TC, entre otras).

 

5.        Asimismo sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública se ha precisado que “no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz” (STC 1797-2002-PHD/TC, STC 959-2001-PHD/TC, entre otras).

 

6.        Mediante la Carta N.° 676-2011-MTPE/2-CCC, de fecha 9 de junio del 2011, que corre a fojas 6, la emplazada manifiesta que de acuerdo a la Ley 27806 la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, de modo que atender la solicitud del recurrente implicaría una creación o producción de información que no preexiste, toda vez que no existen ítems de la manera solicitada.

 

7.        Sin embargo este Colegiado mediante resolución de fecha 25 de marzo del 2013, solicitó a la emplazada que informe sobre el destino de las solicitudes que presentaron los trabajadores de Ecasa. Mediante Oficio N.° 709-2003-MTPE/4.31, de fecha 14 de mayo del 2013, a fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional la emplazada manifestó que se ha realizado la transferencia del acervo documentario relacionado con la Ley 27803 (de ceses colectivos) a la Unidad de Atención al Ciudadano (Archivo Central) de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para su custodia. Por tanto queda acreditado que los documentos solicitados por el recurrente sí existen y se encuentran en el Archivo Central de la mencionada entidad

 

8.        De lo expuesto en el fundamento 7, supra, queda claro que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha denegado la información solicitada por el recurrente, por lo tanto se ha afectado el derecho de acceso a la información pública, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

9.        En vista de que en el presente caso se ha evidenciado la alegada vulneración del derecho invocado, corresponde ordenar que la emplazada asuma el pago de las costas y los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, pago que se determinará en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública de don Jorge Enrique Mendieta Zuloaga.

 

2.        ORDENAR que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo atienda el pedido de información solicitado por el recurrente bajo el costo que suponga el pedido y que abone las costas y los costos a favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN