EXP. N.° 03350-2013-PA/TC

ICA

JOSÉ PONTE VALDERRAMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ponte Valderrama contra la resolución de fecha 5 de abril de 2013, de fojas 55, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Mixta de Pisco a fin de que la Resolución N.º 17, de fecha 20 de abril de 2012, sea declarada nula. De acuerdo con el accionante, la resolución judicial cuestionada desconoce la calidad de cosa juzgada de la Resolución N.º 10, de fecha 22 de setiembre de 2011, que, por su parte, confirmó la Resolución N.º 7, de fecha 27 de mayo de 2011 y, por consiguiente, decretó que el banco demandante en el proceso civil de ejecución de garantías subyacente señale los nombres correctos de los herederos de quien en vida fue don Quirino Gutiérrez Loyola.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Pisco, con fecha 31 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que ha sido planteada de forma extemporánea. La Sala revisora confirma la recurrida por la misma razón.

 

3.      Que, conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, no obstante lo alegado por el actor, no puede soslayarse que la resolución cuya nulidad se pretende cumple con justificar el porqué no resulta razonable exigir mayores gestiones al Banco de Crédito del Perú (demandante en el proceso subyacente) respecto de la determinación de quiénes serían herederos forzosos del ejecutado así como dónde domicilian (Cfr. fundamentos 6 y 7 de la resolución cuestionada). Es más, dicha resolución también cumple con justificar el motivo por el cual tal exigencia no encuentra respaldo en la legislación (Cfr. fundamento 5 de la resolución cuestionada), así como, con fundamentar el porqué la notificación por edictos resulta aplicable al caso (Cfr. fundamento 6 de la resolución cuestionada).

 

5.      Que, en ese sentido, en la medida que no puede descartarse que con posterioridad al deceso del causante nazcan descendientes del mismo y que, incluso, puedan existir herederos forzosos que desconozcan la existencia de otros, es irrazonable exigir mayores gestiones a quien demande a una sucesión intestada, más aún, si se tiene en cuenta que no existe un registro oficial en el que se consigne quiénes ostentarían la condición de heredero forzoso de determinada persona.

 

6.      Que por lo demás, la Resolución N.º 10, de fecha 22 de setiembre de 2011 (Cfr. fojas 4), no tiene la calidad de cosa juzgada, en tanto no emite pronunciamiento de fondo. Tampoco se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que el actor ha ejercido, irrestrictamente, su derecho de defensa al interior del proceso, llegando incluso a cuestionar lo resuelto en segundo grado a través del recurso de casación (Cfr. fojas 15).

 

7.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ