EXP. N.° 03351-2013-PHD/TC

AYACUCHO

JOSÉ GALLEGOS JÁUREGUI

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gallegos Jaúregui contra la resolución de fojas 29, su fecha 31 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Puquio que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de mayo de 2012, el actor interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Provincial de Lucanas (Ayacucho) con el objeto de que se le brinde información detallada, documentada y cronológica de todas las obras  realizadas a Des Inversiones E.R.I.L., Inversiones Pacífico, Gilberto Ramírez Ballón y a De Investement & Structure en la Municipalidad de Leoncio Prado.

 

2.      Que el Juzgado Mixto y Unipersonal de Lucanas – Puquio declara improcedente in limine la demanda por considerar que lo pretendido, en puridad, es la evacuación de un informe.

 

3.      Que la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que no obstante lo argumentado por las instancias judiciales precedentes, pretender que, en el presente caso, el demandante especifique, puntual y concretamente, qué documentos son los que concretamente peticiona de antemano resulta a todas luces irrazonable por una obvia cuestión de asimetría informativa. Es la emplazada y no el accionante quien conoce qué documentos se encuentran relacionados con tales adquisiciones (en el hipotético escenario en que las mismas se hubieran llevado a cabo).

 

5.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

6.      Que en consecuencia, este Tribunal considera que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda  integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

7.      Que finalmente, cabe reiterar que según el principio pro actione, en caso de duda sobre la continuidad del proceso, se debe preferir su continuación, por ende, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 31 de mayo de 2013 y NULA la resolución del Juzgado Mixto y Unipersonal de Lucanas - Puquio, de fecha 17 de mayo de 2012.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de hábeas data.

Publíquese y notifíquese.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA