EXP. N.° 03352-2012-PA/TC

PIURA

ALFONZO SILUPU

ALAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonzo Silupu Alama

contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 114, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 16088-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 45455-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de mayo de 2011, que le deniega la pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley  19990; y que, en consecuencia,  se le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde al amparo del Decreto Ley 19990, así como se le reconozca el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que de la resolución impugnada (f. 12), se advierte que se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 45455-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, que denegó al actor su pensión de jubilación,  aduciendo que éste únicamente acreditó un total de 10 años y 5 meses de aportaciones, debido a  que no se le han reconocido las aportaciones  derivadas de su relación laboral con sus ex empleadoras Hacienda Tambogrande S.A., Cooperativa Agraria de Producción Micaela Bastidas Ltda. 015-B1 y Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Ignacia, ya que en los informes grafotécnicos 664-2004-GO.CD/ONP y 132-2010-DSO.SI.ONP se concluye que los certificados de trabajo y liquidación por tiempo de servicios expedidos por las mencionadas ex empleadoras son documentos apócrifos e irregulares.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportes, el demandante ha presentado copia fedateada de los certificados de trabajo y liquidaciones por tiempo de servicios expedidos por sus ex empleadores: (i)  Hacienda Tambogrande S.A. por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1954 hasta el 30 de enero de 1969 (fs. 15 y 16);  (ii) Cooperativa Agraria de Producción Micaela Bastidas Ltda. 015-B1, por el  periodo que va del 2 de enero de 1970 al 30 de diciembre de 1982 (fs. 17 y 18); y (iii) Cooperativa Agraria de Trabajadores “Santa Ignacia”, por el periodo del 20 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 1989 (fs. 19 y 20); documentos, cabe resaltar, con los que inicialmente  tramitó su solicitud pensionaria en la vía administrativa y que originaron la emisión de sendas resoluciones administrativas.

 

6.      Que, tal como se ha consignado en las cuestionadas resoluciones expedidas en la vía administrativa, y como este Colegiado puede advertir de la revisión del expediente administrativo 00200148604 (en cuaderno separado), al calificar el derecho pensionario del accionante se ha emitido el informe grafotécnico 664-2004-GO.CD/ONP, de fecha 1 de julio de 2004 (f. 273), suscrito por el perito grafotécnico Reimundo Urcia Bernabé y dirigido al proveedor del servicio  de calificación; y se ha expedido el informe grafotécnico 1382-2010-DSO.SI/ONP del 14 de junio de 2010 (f. 129), suscrito por la perito grafotécnica Betty Bringas Alfaro y dirigido a la Subdirección de Inspección y Control, que llegan a las conclusiones arriba mencionadas (considerando 4), vale decir, que se trata de documentos apócrifos e irregulares.   

 

7.      Que, por consiguiente, dado que los documentos presentados por el actor fueron cuestionados en virtud de los precitados informes grafotécnicos, este Colegiado considera que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA