EXP. N.° 03353-2013-PC/TC

LIMA

INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL

AMBIENTE Y DEL DESARROLLO DEL

SOSTENIBLE PERU - IDLADS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (IDLADS) debidamente representado por  Henry Oleff Carhuatocto Sandoval, contra la resolución de fojas 64, su fecha 8 de mayo de 2013,  expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de abril de 2012, la entidad recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Energía y Minas (MEM) solicitando  que se cumpla la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley N.º 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Así, solicita que los reglamentos de protección ambiental de los subsectores minería,  hidrocarburos y electricidad se adecuen a lo dispuesto por el referido decreto supremo, debiendo el MEM remitir sus proyectos normativos respectivos al Ministerio del Ambiente para la opinión previa de estos.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de mayo de 2012, declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N.º 019-2009-MINAM no se infiere específicamente que el MEM tenga que adecuarse al reglamento o emitir dispositivos para regular aspectos distintos a los reclamados por el recurrente.  

 

3.        Que la Sala Superior confirma la resolución recurrida, manifestando además que el mandato que contiene el referido dispositivo legal es abstracto y genérico ya que si bien establece una obligación  de adecuación normativa sobre la evaluación de impacto  ambiental, esta no es precisa y clara en lo referente a qué aspectos de las normas subsectoriales requieren dejarse sin efecto o modificarse, para tener que cumplir el mandato y por tanto no es cierto ni claro.

 

4.        Que el artículo 66º del Código Procesal Constitucional (CPC) dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

5.        Que por su parte, este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.  En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.        Que la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM establece que “Las Autoridades Competentes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad, deben de elaborar o actualizar sus normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, adecuándolas a lo dispuesto en el Reglamento”. Así, si bien las instancias precedentes han alegado que se trata de un dispositivo legal abstracto y genérico, puesto que el mandato no es preciso en lo referente a qué aspectos de las normas subsectoriales requieren dejarse sin efecto o modificarse, este Tribunal considera que el rechazo liminar resulta inadecuado. Y es que si bien se alega que se trata de un mandato genérico, en realidad se trata de un mandato amplio en cuanto abarca potencialmente un sector importante de normas, pero ello no implica que el mandato sea necesariamente improcedente liminarmente en la vía del proceso de cumplimiento. Este Tribunal considera, por el contrario, que es posible identificar las normas que requieren ser elaboradas o actualizadas por el MEM a fin de adecuar su normativa a las políticas de Estado desarrolladas por el Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, Reglamento de la Ley N.º 27446. En tal sentido, este Tribunal considera que en el presente caso resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados al MEM para que efectúe los descargos correspondientes con relación a la eficacia del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige a través del proceso de cumplimiento.

 

7.        Que en consecuencia este Tribunal estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda y corra traslado de ella a la parte demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las Resoluciones de fechas 16 de mayo de 2012 del Décimo Juzgado Constitucional de Lima (fojas 24) y la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 8 de mayo de 2013 (fojas 64) que respectivamente rechaza y confirma la improcedencia liminar la demanda de cumplimiento. Y que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecido en el Código Procesal Constitucional. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA